T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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Jueves 1 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 165003

Por otro lado, ya en sentido positivo, se ha especificado que el deber de
fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las
circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos
comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución,
la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que
legitiman la pena privativa de libertad (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 4
y 7; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3; 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; y 202/2004,
de 15 de diciembre, FJ 3).»
Como factor de ponderación, la ley sitúa pues a la capacidad económica del penado
y su compromiso de cumplir con la condena civil impuesta, además de lo que puede
suponer para la víctima el que se acuerde la prisión del condenado en la medida en que
con ello se dificulte la posibilidad misma de reparación civil [STC 104/2022, FJ 4 b)]. El
compromiso de pago, en todo caso, únicamente puede asumirlo el penado, no un tercero
no condenado por la sentencia penal de que se trate. Las alusiones del recurrente en
sus diversos escritos procesales a que será su esposa quien abone el importe que se
fije, ningún valor jurídico puede tener a esos efectos ni para el órgano judicial de
ejecución, que no podría aceptar semejante sustitución procesal de obligados, fuera de
quienes han sido condenados solidariamente a su pago, ni por este Tribunal
Constitucional en sede de amparo. Cuestión distinta es que, sin ser el obligado, cualquier
tercero puede realizar el pago, total o parcial, por cuenta de quién sí lo es («tenga o no
interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el
deudor»: art. 1158 del Código Civil), tal y como permite nuestro ordenamiento.
c) La doctrina que acaba de citarse, puesta en relación con las circunstancias aquí
planteadas, conceden la razón al recurrente en su queja. Formalmente y a diferencia de
lo sucedido en el asunto enjuiciado en la STC 104/2022, no puede decirse que la
Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid (el mismo órgano judicial
autor de las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo resuelto por dicha
STC 104/2022) se haya abstenido de efectuar un juicio de ponderación, frente a la
solicitud de suspensión de la pena de prisión de un año y nueve meses que presentó el
aquí recurrente. Sin embargo, la ponderación realizada se observa patentemente
insuficiente y por ello mismo infractora del deber de motivación reforzada a que venía
sujeto aquel tribunal:
(i) Así, en primer lugar, el auto de 13 de octubre de 2021, luego de reproducir el
art. 80 CP y recordar las cantidades a las que ha sido condenado de manera solidaria el
recurrente y los otros dos acusados en el proceso, se limita a negar que aquel haya
«asumido un compromiso serio y real de satisfacer las responsabilidades civiles de
acuerdo a su capacidad económica ni tampoco que el ofrecido vaya a ser cumplido en
un plazo prudencial sin que haya ofrecido [sic], ninguna garantía para asegurar su
cumplimiento de pago. Constando dos ingresos en junio y julio de 2021 sin la constancia
de posteriores».
Razonado en estos términos, se ignora qué diligencias de averiguación del
patrimonio del recurrente llevó a cabo la sección de ejecución para determinar si los 500
€ mensuales ofrecidos en el escrito de solicitud, era o no el límite de lo que el recurrente
podía ofrecer de acuerdo a su acreditada capacidad económica; es decir, por qué al
parecer de la sección no se trataba de un «compromiso serio y real» de satisfacer la
responsabilidad civil debida, ni siquiera habiendo efectuado ya dos ingresos. Es evidente
que más allá de lo que manifieste el penado, el órgano judicial debe emprender una
averiguación del patrimonio real de este último, no solo atendiendo a los hechos que
alegue el acusador particular para facilitar su búsqueda o el Ministerio Fiscal, sino
haciendo uso de las instituciones y medios puestos a su alcance para intentar un
resultado positivo, tanto a través del punto neutro judicial (CGPJ), como de la oficina de
recuperación y gestión de activos (prevista esta última en la disposición adicional sexta
LECrim y regulada en el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre; y en la Orden

cve: BOE-A-2022-20176
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Núm. 288