T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 165002
afectación directa de este derecho fundamental por la normativa reguladora de la
suspensión de la pena de prisión:
«Conviene añadir que, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, la suspensión de
la ejecución de la pena tampoco afecta directamente al derecho fundamental a la libertad
personal (art. 17 CE). Según hemos señalado, la suspensión de la ejecución no es el
título habilitante de la pérdida de libertad, sino una incidencia ejecutiva que modaliza, en
beneficio del reo, el cumplimiento de la pena impuesto en dicho título, que es la
sentencia condenatoria (por todas, STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4). El
artículo 17 CE tampoco puede resultar, por ello, directamente comprometido en la
regulación de la suspensión que se cuestiona, proyectando, eso sí, sus efectos, sobre la
interpretación judicial de dicho instituto, que está también sujeta a un deber reforzado de
motivación (art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE), dentro del marco regulativo fijado
por el legislador de forma discrecional (STC 226/2015, de 2 de noviembre, FJ 4).»
Sí afecta al valor libertad, como señala en estas últimas líneas el ATC 3/2018 —y las
resoluciones que en él se citan—, la interpretación y aplicación que hagan los órganos
judiciales de las normas sobre suspensión y en su caso sobre revocación de la
suspensión ya concedida. Entre otros supuestos, por incumplir el deber de motivación
reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la
ejecución de una pena de prisión [ATC 3/2018, FFJJ 5 y 7; SSTC 320/2006, de 15 de
noviembre, FJ 4; y 104/2022, FJ 3 B)], o para decidir su revocación (STC 32/2022,
FFJJ 4 y 5), apareciendo como afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, en
relación con el derecho a la libertad individual. Este aspecto será objeto de consideración
en el próximo fundamento jurídico.
4. Examen de la queja sobre el juicio de ponderación realizado por las resoluciones
impugnadas
a) Finalmente se aborda la última de las quejas que superaron el filtro de
procedibilidad, la tercera de la demanda en la que se denuncia la lesión del canon
reforzado de motivación que debían tener las resoluciones impugnadas, alegando la
demanda la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación
con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Según el recurrente, en resumen, el auto de 13
de octubre de 2021 denegó la suspensión pedida sin ponderar sus circunstancias
individuales y familiares ni indagar sobre su situación económica, y que esa falta de
ponderación se reitera en los actos impugnados posteriores.
b) Sobre el alcance del derecho de motivación reforzada en este ámbito de
resoluciones sobre suspensión condicional de la prisión, procede traer a colación la
doctrina sentada en la STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4 —con cita de otras
anteriores— en la que señalamos:
«Por lo que respecta al canon reforzado de motivación imperante en materia de
suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad existe ya una doctrina
consolidada, que sustancialmente puede sintetizarse en dos consideraciones de signo
contrario. Por un lado, en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la
simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya
motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad, en el entendimiento de que ‘la
facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter
discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación
suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de
dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución
esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma’
(SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 115/1997, de 16 de junio, FJ 2; 25/2000,
de 31 de enero, FJ 2; 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; y 202/2004, de 15 de
diciembre, FJ 3, entre otras).
cve: BOE-A-2022-20176
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
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afectación directa de este derecho fundamental por la normativa reguladora de la
suspensión de la pena de prisión:
«Conviene añadir que, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, la suspensión de
la ejecución de la pena tampoco afecta directamente al derecho fundamental a la libertad
personal (art. 17 CE). Según hemos señalado, la suspensión de la ejecución no es el
título habilitante de la pérdida de libertad, sino una incidencia ejecutiva que modaliza, en
beneficio del reo, el cumplimiento de la pena impuesto en dicho título, que es la
sentencia condenatoria (por todas, STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4). El
artículo 17 CE tampoco puede resultar, por ello, directamente comprometido en la
regulación de la suspensión que se cuestiona, proyectando, eso sí, sus efectos, sobre la
interpretación judicial de dicho instituto, que está también sujeta a un deber reforzado de
motivación (art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE), dentro del marco regulativo fijado
por el legislador de forma discrecional (STC 226/2015, de 2 de noviembre, FJ 4).»
Sí afecta al valor libertad, como señala en estas últimas líneas el ATC 3/2018 —y las
resoluciones que en él se citan—, la interpretación y aplicación que hagan los órganos
judiciales de las normas sobre suspensión y en su caso sobre revocación de la
suspensión ya concedida. Entre otros supuestos, por incumplir el deber de motivación
reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la
ejecución de una pena de prisión [ATC 3/2018, FFJJ 5 y 7; SSTC 320/2006, de 15 de
noviembre, FJ 4; y 104/2022, FJ 3 B)], o para decidir su revocación (STC 32/2022,
FFJJ 4 y 5), apareciendo como afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, en
relación con el derecho a la libertad individual. Este aspecto será objeto de consideración
en el próximo fundamento jurídico.
4. Examen de la queja sobre el juicio de ponderación realizado por las resoluciones
impugnadas
a) Finalmente se aborda la última de las quejas que superaron el filtro de
procedibilidad, la tercera de la demanda en la que se denuncia la lesión del canon
reforzado de motivación que debían tener las resoluciones impugnadas, alegando la
demanda la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación
con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Según el recurrente, en resumen, el auto de 13
de octubre de 2021 denegó la suspensión pedida sin ponderar sus circunstancias
individuales y familiares ni indagar sobre su situación económica, y que esa falta de
ponderación se reitera en los actos impugnados posteriores.
b) Sobre el alcance del derecho de motivación reforzada en este ámbito de
resoluciones sobre suspensión condicional de la prisión, procede traer a colación la
doctrina sentada en la STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4 —con cita de otras
anteriores— en la que señalamos:
«Por lo que respecta al canon reforzado de motivación imperante en materia de
suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad existe ya una doctrina
consolidada, que sustancialmente puede sintetizarse en dos consideraciones de signo
contrario. Por un lado, en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la
simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya
motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad, en el entendimiento de que ‘la
facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter
discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación
suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de
dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución
esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma’
(SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 115/1997, de 16 de junio, FJ 2; 25/2000,
de 31 de enero, FJ 2; 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; y 202/2004, de 15 de
diciembre, FJ 3, entre otras).
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Núm. 288