T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 165001
judicial, que achaca a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo,
una voluntad implacable de obstaculizar el acceso a la suspensión de los delincuentes
en situación de indigencia, no tiene, por tanto, un fundamento jurídico mínimamente
sólido, como acredita igualmente la práctica judicial generalizada a la que el propio auto
de planteamiento alude, calificándola de ‘perversa’».
(iii) Por lo tanto y conforme con este ATC 3/2018, que inadmitió a trámite la
cuestión planteada, de la lectura del art. 80.2.3 CP se descarta que la falta de capacidad
económica para satisfacer la responsabilidad civil, ante una situación de insolvencia,
determine la ejecución efectiva de la pena de prisión (denegación de la suspensión, o
revocación de la suspensión ya acordada). Sí traerá consigo la ejecución de dicha pena,
distintamente, la falta de asunción de un compromiso de pago por parte del penado; el
incumplimiento voluntario de dicho compromiso en cualquier fase del plan de pagos
calendado por el órgano judicial, pese a disponer el penado de medios económicos para
abonar los importes asignados; o la ocultación por su parte de bienes y de nuevas
fuentes de ingreso que permitirían reducir la obligación o aumentar en su caso la cuota
mensual del plan de pagos fraccionado. En este mismo sentido, STC 32/2022, de 7 de
marzo, FJ 4.
Y no es que el ATC 3/2018 no haya querido abordar el problema de la
«discriminación por indiferenciación» que planteaba el órgano judicial proponente de la
cuestión, según afirma la demanda, sino que este motivo fue expresamente rechazado
por este tribunal en el fundamento jurídico 7, tanto por razón de doctrina general [«Cabe
recordar al respecto, como primera consideración, que la regla constitucional que
establece la igualdad de todos los españoles ante la ley no puede ser invocada como
fundamento de un reproche que así habría que llamar de ‘discriminación por
indiferenciación’ (STC 86/1985, de 10 de julio, fundamento jurídico 3), pues semejante
planteamiento resulta en principio ajeno al ámbito de la regla enunciada en el artículo 14
de la Constitución» (STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 6)], y porque en el supuesto del
art. 80.2.3 CP no es cierto que el legislador no hubiera tenido presente la situación de los
penados que carecen de capacidad económica, más bien al contrario, como pasa a
explicar a continuación en el auto, en los párrafos que acabamos de reproducir.
c) Respecto de la denuncia de infracción del art. 1 del Protocolo adicional núm. 4 al
CEDH que también trae esta queja del recurrente en relación con el art. 17.1 CE, dicho
Protocolo adicional no constituye canon de constitucionalidad que por sí solo permita ser
invocado en un proceso de amparo, solo en su caso serviría a la interpretación en este
caso del derecho a la libertad, por la vía del art. 10.2 CE. De todos modos, el precepto
literalmente dice que: «Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no
poder ejecutar una obligación contractual». Y en el asunto que se juzga en este recurso
no se trata en modo alguno de suspender una pena de prisión o no para que se cumpla
un contrato, sino de la ejecución de una condena civil incluida en una sentencia firme
penal, que ha declarado la responsabilidad del recurrente por la comisión de un delito de
estafa continuado, junto con la obligación de reparación del perjuicio económico causado
indebidamente a las entidades perjudicadas, entre ellas a la personada en este proceso.
A esa diferente naturaleza entre obligaciones alude la STC 230/1991 varias veces citada
por el recurrente, ocasión en la que ya rechazamos que en España exista la prisión por
deudas (FJ 5).
Por ello mismo carece igualmente de relevancia la cita del art. 5 bis LOPJ, pues
ninguna de las resoluciones impugnadas ha vulnerado el Protocolo adicional núm. 4 al
CEDH, ni sobre ellas se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
declarando tal conculcación, por lo tanto tampoco se trata de pedir recurso de revisión
ante el Tribunal Supremo.
d) Finalmente, sobre la vulneración del propio art. 17 CE que asimismo se invoca
en esta queja, procede remitirse de nuevo al ATC 3/2018, FJ 5 (iii), que niega la
cve: BOE-A-2022-20176
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 165001
judicial, que achaca a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo,
una voluntad implacable de obstaculizar el acceso a la suspensión de los delincuentes
en situación de indigencia, no tiene, por tanto, un fundamento jurídico mínimamente
sólido, como acredita igualmente la práctica judicial generalizada a la que el propio auto
de planteamiento alude, calificándola de ‘perversa’».
(iii) Por lo tanto y conforme con este ATC 3/2018, que inadmitió a trámite la
cuestión planteada, de la lectura del art. 80.2.3 CP se descarta que la falta de capacidad
económica para satisfacer la responsabilidad civil, ante una situación de insolvencia,
determine la ejecución efectiva de la pena de prisión (denegación de la suspensión, o
revocación de la suspensión ya acordada). Sí traerá consigo la ejecución de dicha pena,
distintamente, la falta de asunción de un compromiso de pago por parte del penado; el
incumplimiento voluntario de dicho compromiso en cualquier fase del plan de pagos
calendado por el órgano judicial, pese a disponer el penado de medios económicos para
abonar los importes asignados; o la ocultación por su parte de bienes y de nuevas
fuentes de ingreso que permitirían reducir la obligación o aumentar en su caso la cuota
mensual del plan de pagos fraccionado. En este mismo sentido, STC 32/2022, de 7 de
marzo, FJ 4.
Y no es que el ATC 3/2018 no haya querido abordar el problema de la
«discriminación por indiferenciación» que planteaba el órgano judicial proponente de la
cuestión, según afirma la demanda, sino que este motivo fue expresamente rechazado
por este tribunal en el fundamento jurídico 7, tanto por razón de doctrina general [«Cabe
recordar al respecto, como primera consideración, que la regla constitucional que
establece la igualdad de todos los españoles ante la ley no puede ser invocada como
fundamento de un reproche que así habría que llamar de ‘discriminación por
indiferenciación’ (STC 86/1985, de 10 de julio, fundamento jurídico 3), pues semejante
planteamiento resulta en principio ajeno al ámbito de la regla enunciada en el artículo 14
de la Constitución» (STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 6)], y porque en el supuesto del
art. 80.2.3 CP no es cierto que el legislador no hubiera tenido presente la situación de los
penados que carecen de capacidad económica, más bien al contrario, como pasa a
explicar a continuación en el auto, en los párrafos que acabamos de reproducir.
c) Respecto de la denuncia de infracción del art. 1 del Protocolo adicional núm. 4 al
CEDH que también trae esta queja del recurrente en relación con el art. 17.1 CE, dicho
Protocolo adicional no constituye canon de constitucionalidad que por sí solo permita ser
invocado en un proceso de amparo, solo en su caso serviría a la interpretación en este
caso del derecho a la libertad, por la vía del art. 10.2 CE. De todos modos, el precepto
literalmente dice que: «Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no
poder ejecutar una obligación contractual». Y en el asunto que se juzga en este recurso
no se trata en modo alguno de suspender una pena de prisión o no para que se cumpla
un contrato, sino de la ejecución de una condena civil incluida en una sentencia firme
penal, que ha declarado la responsabilidad del recurrente por la comisión de un delito de
estafa continuado, junto con la obligación de reparación del perjuicio económico causado
indebidamente a las entidades perjudicadas, entre ellas a la personada en este proceso.
A esa diferente naturaleza entre obligaciones alude la STC 230/1991 varias veces citada
por el recurrente, ocasión en la que ya rechazamos que en España exista la prisión por
deudas (FJ 5).
Por ello mismo carece igualmente de relevancia la cita del art. 5 bis LOPJ, pues
ninguna de las resoluciones impugnadas ha vulnerado el Protocolo adicional núm. 4 al
CEDH, ni sobre ellas se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
declarando tal conculcación, por lo tanto tampoco se trata de pedir recurso de revisión
ante el Tribunal Supremo.
d) Finalmente, sobre la vulneración del propio art. 17 CE que asimismo se invoca
en esta queja, procede remitirse de nuevo al ATC 3/2018, FJ 5 (iii), que niega la
cve: BOE-A-2022-20176
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Núm. 288