T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 165000
(ii) En el ATC 3/2018, FJ 7, declaramos la falta de razón de la tesis discriminatoria
en los siguientes términos:
«Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen
distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano,
debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de
acuerdo ‘con su capacidad económica’, esto es, debiendo asumir que, como condenado
que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la
obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus
responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a
que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente
producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de
un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes,
quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente,
la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala
categóricamente el artículo 86.1, letra d): […].
En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de
la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la
responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se
condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de
una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo
esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es
realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo
diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la
indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión
que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la
evaluación de cada caso concreto.
La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a
los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión
(privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el
momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la
suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que
circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de
resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no
desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo
momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las
razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por
ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa
normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido
expira sin que se haya pagado.
Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema
en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el
condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su
víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese
resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo,
la suspensión no se verá en ningún caso revocada. Esto evidencia que la diferencia de
trato que el órgano judicial echa en falta en la regulación en vigor sigue, en realidad,
existiendo, pues el insolvente sigue disponiendo en el régimen legal actual de una norma
legal que contempla expresamente su situación, habiéndose limitado el legislador a
desplazarla a un momento procesal distinto, más acorde a la nueva estructura del
sistema de suspensión de la ejecución de la pena.
Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda
entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución
a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad
económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de
decidir sobre la revocación del beneficio. La interpretación efectuada por el órgano
cve: BOE-A-2022-20176
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 165000
(ii) En el ATC 3/2018, FJ 7, declaramos la falta de razón de la tesis discriminatoria
en los siguientes términos:
«Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen
distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano,
debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de
acuerdo ‘con su capacidad económica’, esto es, debiendo asumir que, como condenado
que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la
obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus
responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a
que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente
producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de
un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes,
quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente,
la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala
categóricamente el artículo 86.1, letra d): […].
En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de
la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la
responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se
condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de
una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo
esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es
realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo
diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la
indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión
que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la
evaluación de cada caso concreto.
La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a
los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión
(privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el
momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la
suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que
circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de
resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no
desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo
momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las
razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por
ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa
normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido
expira sin que se haya pagado.
Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema
en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el
condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su
víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese
resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo,
la suspensión no se verá en ningún caso revocada. Esto evidencia que la diferencia de
trato que el órgano judicial echa en falta en la regulación en vigor sigue, en realidad,
existiendo, pues el insolvente sigue disponiendo en el régimen legal actual de una norma
legal que contempla expresamente su situación, habiéndose limitado el legislador a
desplazarla a un momento procesal distinto, más acorde a la nueva estructura del
sistema de suspensión de la ejecución de la pena.
Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda
entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución
a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad
económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de
decidir sobre la revocación del beneficio. La interpretación efectuada por el órgano
cve: BOE-A-2022-20176
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Núm. 288