T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164999
promovió la cuestión de inconstitucionalidad resuelta por la STC 230/1991 —que no un
pasaje de los fundamentos jurídicos de esta—, así como el art. 5 bis LOPJ.
Así expuesto por el recurrente y antes de cualquier otra consideración, cabe excluir
del examen de constitucionalidad que propone la demanda al art. 80.3, párrafo segundo
CP, precepto que ni ha sido aplicado por las resoluciones impugnadas ni responde al
supuesto de hecho que aquí nos ocupa, ya que el mismo regula la posibilidad de
suspensión condicional si no se cumplen las condiciones generales de límite de la pena
de prisión o el carácter primario del reo. El recurrente sí cumplía con dichos requisitos y
se le aplicó el art. 80.2.3 CP, por lo que la queja se constriñe a este último. Dicho
precepto, en su redacción vigente, dispone lo que sigue:
«80.2 Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la
pena, las siguientes:
[…]
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado
y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de
satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de
facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en
el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al
alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las
garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento».
b) El presente motivo de la demanda de amparo ha de ser desestimado toda vez
que, en contra de lo que afirma la demanda, no es cierto que la falta de capacidad
económica del penado impida la suspensión de la ejecución de la pena de prisión. Lo
desdice la letra de la ley, no solo la del precepto cuestionado, y lo ha dejado claramente
asentado el Pleno de este tribunal en el ATC 3/2018, de 23 de enero, dictado en ejercicio
de la competencia que le confiere el art. 37.1 de nuestra ley orgánica reguladora, para
inadmitir a trámite una cuestión de inconstitucionalidad no solamente por motivos
procesales sino también cuando «fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada»,
es decir, en cuanto a su argumentación de fondo. El problema suscitado por el órgano
judicial promovente de aquella cuestión tiene similar enfoque y contenido que los
argumentos que ofrece aquí la demanda de amparo, una supuesta vulneración del
derecho de igualdad ante la ley (art. 14 CE), entre quienes pueden o no pagar la
responsabilidad civil y la posibilidad de suspender una pena de prisión dictada en su
contra. Parte la demanda, como el órgano judicial promotor de aquella cuestión, de una
premisa conceptual errónea, como ahora se verá.
(i) En su literalidad, el Código penal no dice en absoluto lo que afirma la demanda,
puesto que como pusimos de relieve en la reciente STC 104/2022, de 12 de septiembre,
FJ 4 c): «El art. 80.2.3 CP explicita claramente que la satisfacción de la responsabilidad
civil, como condición para la suspensión, puede alcanzarse para los delincuentes
primarios si suscriben un compromiso de pago ‘de acuerdo a su capacidad económica’, e
incluso si no fueren primarios —y siempre que no sean reos habituales— si satisfacen la
indemnización del perjuicio causado ‘conforme a sus posibilidades físicas y económicas’
(art. 80.3). Y establece, en fin, en el art. 86.1 d) que la suspensión solo se revocará, en el
aspecto que aquí se examina, si el beneficiario facilita ‘información inexacta o
insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido
acordado’, o ‘no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles
a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello’».
En ningún precepto del Código se indica que la sola falta de capacidad económica será
motivo para denegar la suspensión, o en su caso para revocar la suspensión ya
concedida; lo que es distinto a la acreditación de una conducta deliberadamente
renuente a satisfacer dicha responsabilidad civil, en todo o en parte.
cve: BOE-A-2022-20176
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164999
promovió la cuestión de inconstitucionalidad resuelta por la STC 230/1991 —que no un
pasaje de los fundamentos jurídicos de esta—, así como el art. 5 bis LOPJ.
Así expuesto por el recurrente y antes de cualquier otra consideración, cabe excluir
del examen de constitucionalidad que propone la demanda al art. 80.3, párrafo segundo
CP, precepto que ni ha sido aplicado por las resoluciones impugnadas ni responde al
supuesto de hecho que aquí nos ocupa, ya que el mismo regula la posibilidad de
suspensión condicional si no se cumplen las condiciones generales de límite de la pena
de prisión o el carácter primario del reo. El recurrente sí cumplía con dichos requisitos y
se le aplicó el art. 80.2.3 CP, por lo que la queja se constriñe a este último. Dicho
precepto, en su redacción vigente, dispone lo que sigue:
«80.2 Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la
pena, las siguientes:
[…]
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado
y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de
satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de
facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en
el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al
alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las
garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento».
b) El presente motivo de la demanda de amparo ha de ser desestimado toda vez
que, en contra de lo que afirma la demanda, no es cierto que la falta de capacidad
económica del penado impida la suspensión de la ejecución de la pena de prisión. Lo
desdice la letra de la ley, no solo la del precepto cuestionado, y lo ha dejado claramente
asentado el Pleno de este tribunal en el ATC 3/2018, de 23 de enero, dictado en ejercicio
de la competencia que le confiere el art. 37.1 de nuestra ley orgánica reguladora, para
inadmitir a trámite una cuestión de inconstitucionalidad no solamente por motivos
procesales sino también cuando «fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada»,
es decir, en cuanto a su argumentación de fondo. El problema suscitado por el órgano
judicial promovente de aquella cuestión tiene similar enfoque y contenido que los
argumentos que ofrece aquí la demanda de amparo, una supuesta vulneración del
derecho de igualdad ante la ley (art. 14 CE), entre quienes pueden o no pagar la
responsabilidad civil y la posibilidad de suspender una pena de prisión dictada en su
contra. Parte la demanda, como el órgano judicial promotor de aquella cuestión, de una
premisa conceptual errónea, como ahora se verá.
(i) En su literalidad, el Código penal no dice en absoluto lo que afirma la demanda,
puesto que como pusimos de relieve en la reciente STC 104/2022, de 12 de septiembre,
FJ 4 c): «El art. 80.2.3 CP explicita claramente que la satisfacción de la responsabilidad
civil, como condición para la suspensión, puede alcanzarse para los delincuentes
primarios si suscriben un compromiso de pago ‘de acuerdo a su capacidad económica’, e
incluso si no fueren primarios —y siempre que no sean reos habituales— si satisfacen la
indemnización del perjuicio causado ‘conforme a sus posibilidades físicas y económicas’
(art. 80.3). Y establece, en fin, en el art. 86.1 d) que la suspensión solo se revocará, en el
aspecto que aquí se examina, si el beneficiario facilita ‘información inexacta o
insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido
acordado’, o ‘no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles
a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello’».
En ningún precepto del Código se indica que la sola falta de capacidad económica será
motivo para denegar la suspensión, o en su caso para revocar la suspensión ya
concedida; lo que es distinto a la acreditación de una conducta deliberadamente
renuente a satisfacer dicha responsabilidad civil, en todo o en parte.
cve: BOE-A-2022-20176
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 288