T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164998
las garantías (art. 24.2 CE), por no habérsele dado audiencia antes de denegarle la
suspensión. La denuncia de esta doble lesión no se realiza en el escrito de súplica
contra el auto de 13 de octubre de 2021, que era el momento procesal límite para
ponerlo de manifiesto, toda vez que se está hablando de una garantía procesal que tiene
que cumplirse antes de resolver el órgano judicial sobre la solicitud de suspensión. Por el
contrario, el recurrente espera a que recaiga el auto de 14 de enero de 2022
desestimando la súplica, que cerraba la vía judicial ordinaria, para acudir al cauce
extraordinario del incidente de nulidad de actuaciones e invocar esta lesión ex novo.
Se incurre así en lo que la doctrina de este tribunal califica de manera reiterada como
invocación tardía de la lesión [entre otras, SSTC 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 2 c);
35/2021, de 18 de febrero, FJ 1 B) (ii), y 122/2021, de 2 de junio, FJ 7.4.3, así como
aquellas que en ellas se citan]; cuyo efecto, al igual que la falta absoluta de invocación,
no puede ser otro sino la inadmisibilidad de la queja afectada, sin que ello pueda paliarse
por el hecho de que legalmente el incidente de nulidad deba resolverlo el mismo órgano
judicial autor de la hipotética vulneración, puesto que la causa ya no se halla en el mismo
grado jurisdiccional.
Todo ello sin perjuicio de que resulta palmario que el recurrente en este caso gozó
del derecho de audiencia, el cual le fue concedido ex art. 82.1 CP por el auto de 23 de
junio de 2021 por plazo de cinco días, y lo aprovechó presentando escrito donde alegó
todo lo que a su Derecho entendió que convenía; sin que pueda confundirse, como
parece hace la demanda, entre «derecho de audiencia», y «celebración de vista oral»,
esta última prevista solamente para el supuesto de revocación de una suspensión ya
concedida, art. 86.4 CP, y siempre que además las circunstancias así lo justifiquen
[STC 32/2022, FFJJ 3 y 5 c)].
Resuelto por fin el apartado de los óbices procesales, hemos de acceder al examen
de las quejas de fondo que se mantienen. En cuanto al orden de enjuiciamiento de las
mismas, daremos comienzo a la última de las contenidas en la demanda, por presunta
inconstitucionalidad del art. 80.2.3 CP, ya que la apreciación de verosimilitud del motivo
llevaría a la sala al planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad
(art. 55.2 LOTC) ante el Pleno de este tribunal.
Y si dicha cuestión se estimase, también debería serlo por sentencia de esta Sala la
demanda de amparo, sin necesidad de revisar la ponderación concreta efectuada por las
resoluciones recurridas.
Examen de la queja sobre la inconstitucionalidad del art. 80.2.3 del Código penal.
a) El recurrente dedujo este motivo de impugnación en el recurso de súplica en el
que denunciaba, sin aludir a un precepto concreto, a la inconstitucionalidad de una
prisión acordada para responder de la responsabilidad civil, con cita de la STC 230/1991,
y lo reiteró en un incidente de complemento por omisión de pronunciamiento, que se le
denegó —y que ya hemos razonado que no causó extemporaneidad alguna—; por lo
que llevó esto también al incidente de nulidad, ya como queja de inconstitucionalidad del
art. 80.2.3 CP.
En resumen, la demanda plantea al principio de este motivo que es inconstitucional
el art. 80 CP (sin hacer distinciones dentro del precepto) porque, al parecer del
recurrente, en España existe la prisión por deudas, precisando luego que la
inconstitucionalidad se predica en concreto del art. 80.2.3 en su redacción actual, tras su
reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y, ya al final de la queja, incluye
también al art. 80.3, párrafo segundo CP. El núcleo de su discurso es que quienes no
pueden pagar la responsabilidad civil van a prisión y quienes pueden pagarla no, y que
esta realidad no fue analizada por el ATC 3/2018, de 23 de enero, del Pleno, para no
ahondar en la inconstitucionalidad por indiferenciación que denunciaba el órgano judicial.
También alega como vulnerado el art. 1 del Protocolo adicional núm. 4 al CEDH y el
art. 17 CE (derecho a la libertad individual) y en su apoyo, como ya aclaramos en los
antecedentes, cita un pasaje de la fundamentación del auto del juzgado de lo penal que
cve: BOE-A-2022-20176
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las garantías (art. 24.2 CE), por no habérsele dado audiencia antes de denegarle la
suspensión. La denuncia de esta doble lesión no se realiza en el escrito de súplica
contra el auto de 13 de octubre de 2021, que era el momento procesal límite para
ponerlo de manifiesto, toda vez que se está hablando de una garantía procesal que tiene
que cumplirse antes de resolver el órgano judicial sobre la solicitud de suspensión. Por el
contrario, el recurrente espera a que recaiga el auto de 14 de enero de 2022
desestimando la súplica, que cerraba la vía judicial ordinaria, para acudir al cauce
extraordinario del incidente de nulidad de actuaciones e invocar esta lesión ex novo.
Se incurre así en lo que la doctrina de este tribunal califica de manera reiterada como
invocación tardía de la lesión [entre otras, SSTC 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 2 c);
35/2021, de 18 de febrero, FJ 1 B) (ii), y 122/2021, de 2 de junio, FJ 7.4.3, así como
aquellas que en ellas se citan]; cuyo efecto, al igual que la falta absoluta de invocación,
no puede ser otro sino la inadmisibilidad de la queja afectada, sin que ello pueda paliarse
por el hecho de que legalmente el incidente de nulidad deba resolverlo el mismo órgano
judicial autor de la hipotética vulneración, puesto que la causa ya no se halla en el mismo
grado jurisdiccional.
Todo ello sin perjuicio de que resulta palmario que el recurrente en este caso gozó
del derecho de audiencia, el cual le fue concedido ex art. 82.1 CP por el auto de 23 de
junio de 2021 por plazo de cinco días, y lo aprovechó presentando escrito donde alegó
todo lo que a su Derecho entendió que convenía; sin que pueda confundirse, como
parece hace la demanda, entre «derecho de audiencia», y «celebración de vista oral»,
esta última prevista solamente para el supuesto de revocación de una suspensión ya
concedida, art. 86.4 CP, y siempre que además las circunstancias así lo justifiquen
[STC 32/2022, FFJJ 3 y 5 c)].
Resuelto por fin el apartado de los óbices procesales, hemos de acceder al examen
de las quejas de fondo que se mantienen. En cuanto al orden de enjuiciamiento de las
mismas, daremos comienzo a la última de las contenidas en la demanda, por presunta
inconstitucionalidad del art. 80.2.3 CP, ya que la apreciación de verosimilitud del motivo
llevaría a la sala al planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad
(art. 55.2 LOTC) ante el Pleno de este tribunal.
Y si dicha cuestión se estimase, también debería serlo por sentencia de esta Sala la
demanda de amparo, sin necesidad de revisar la ponderación concreta efectuada por las
resoluciones recurridas.
Examen de la queja sobre la inconstitucionalidad del art. 80.2.3 del Código penal.
a) El recurrente dedujo este motivo de impugnación en el recurso de súplica en el
que denunciaba, sin aludir a un precepto concreto, a la inconstitucionalidad de una
prisión acordada para responder de la responsabilidad civil, con cita de la STC 230/1991,
y lo reiteró en un incidente de complemento por omisión de pronunciamiento, que se le
denegó —y que ya hemos razonado que no causó extemporaneidad alguna—; por lo
que llevó esto también al incidente de nulidad, ya como queja de inconstitucionalidad del
art. 80.2.3 CP.
En resumen, la demanda plantea al principio de este motivo que es inconstitucional
el art. 80 CP (sin hacer distinciones dentro del precepto) porque, al parecer del
recurrente, en España existe la prisión por deudas, precisando luego que la
inconstitucionalidad se predica en concreto del art. 80.2.3 en su redacción actual, tras su
reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y, ya al final de la queja, incluye
también al art. 80.3, párrafo segundo CP. El núcleo de su discurso es que quienes no
pueden pagar la responsabilidad civil van a prisión y quienes pueden pagarla no, y que
esta realidad no fue analizada por el ATC 3/2018, de 23 de enero, del Pleno, para no
ahondar en la inconstitucionalidad por indiferenciación que denunciaba el órgano judicial.
También alega como vulnerado el art. 1 del Protocolo adicional núm. 4 al CEDH y el
art. 17 CE (derecho a la libertad individual) y en su apoyo, como ya aclaramos en los
antecedentes, cita un pasaje de la fundamentación del auto del juzgado de lo penal que
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