T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164997
judicial efectiva se encuentra concernido en cuanto al cumplimiento de las sentencias
penales que condenan al pago por responsabilidad civil ex delicto, sin perjuicio de no
permitirse en nuestro ordenamiento la prisión por deudas (FJ 5). Y de otro lado, el
recurrente en su escrito de súplica alegó que la resolución cuestionada (auto de 13 de
octubre de 2021) era contraria, tanto a la garantía del art. 1 del Protocolo núm. 4
adicional al CEDH, como, en lo que ahora importa, al «artículo 17.1 de la Constitución».
El órgano judicial tuvo pues datos suficientes para advertir de la relevancia constitucional
de la queja, desde la perspectiva de ambos derechos fundamentales, en orden a
resolver el citado recurso de súplica.
A mayor abundamiento, procede advertir que al margen de las demás quejas de la
demanda, el incidente de nulidad de actuaciones no resultaba ser manifiestamente
improcedente para plantear en él, como ya había hecho el recurrente en el previo
recurso de súplica, la denuncia de la falta de la debida motivación reforzada. En efecto,
el material de cognición del que dispuso la sección para resolver por primera vez la
solicitud de aquel (auto de 13 de octubre de 2021) y el obrante en las actuaciones para
dirimir el recurso de súplica (auto de 14 de enero de 2022), era coincidente solo en parte,
al ofrecer el recurrente de manera novedosa en el escrito de súplica un bien inmueble de
su propiedad para contribuir al pago de la responsabilidad civil, y afirmar además que su
esposa venía abonando 500 € al mes por dicho concepto. Consecuente con ello, los
razonamientos vertidos en el auto de 14 de enero de 2022 se centraron en menospreciar
esta nueva propuesta, justificando así la interposición de incidente de nulidad de
actuaciones para instar a su adecuada ponderación.
d) Aunque ninguna de las partes lo ha puesto de manifiesto, este tribunal conserva
la potestad de declarar de oficio y no solo a instancia de parte, la inexistencia de algún
presupuesto procesal de la demanda de amparo si así lo constata tras haber examinado
las actuaciones del proceso a quo remitidas, luego de admitirse a trámite el recurso
[últimamente, SSTC 78/2021, de 19 de abril, FJ 2; 42/2022, de 21 de marzo, FJ 2 c);
y 66/2022, de 2 de junio, FJ 3 A a), esta última del Pleno, así como las anteriores que en
ellas se citan]. En ese sentido, cabe apreciar la existencia de dos óbices procesales:
(i) La falta de denuncia temporánea de la lesión [art. 44.1 c) LOTC] respecto de la
primera queja de la demanda de amparo, la alegada vulneración del derecho al doble
grado de jurisdicción en materia penal (arts. 24.2 CE y 14.5 PIDCP) por no estar previsto
legalmente un recurso devolutivo contra las resoluciones dictadas por las audiencias
provinciales en materia de suspensión de una pena privativa de libertad, como ha sido su
caso.
Esta queja no aparece deducida en el escrito del recurso de súplica, como tampoco
en el posterior de incidente de nulidad de actuaciones, con lo que se privó de manera
absoluta —no solo tardía— al órgano judicial responsable de la vulneración traída en
amparo, a poder conocer y en su caso reparar la lesión invocada. Con ello el recurrente
desconoció el carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional, lo que determina la
inadmisibilidad de esta queja, de la que no cabe realizar por tanto un examen de fondo
[entre otras, SSTC 173/2021, de 25 de octubre, FJ 3; 3/2022, de 24 de enero, FJ 1 B);
11/2022, de 7 de febrero, FJ 2 B); y 26/2022, de 24 de febrero, FJ Único; y las que en
ellas se citan].
En todo caso, cabe aclarar para mejor comprensión de las alegaciones efectuadas
en esta queja, que la STC 108/2013, de 6 de mayo, que se cita en la demanda como
doctrina que obligaría a sustituir a los magistrados que han de resolver por segunda vez
un incidente de nulidad, nada dice a este respecto. Y que la STS 565/2022 de la Sala
Segunda del Alto Tribunal, invocada en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, fija el
criterio del máximo intérprete de la legalidad ordinaria (art. 123.1 CE) de que sí cabe
recurso de apelación contra dichas resoluciones, que es lo contrario a lo sostenido por el
demandante de amparo. Acaso por eso no consta que lo intentara.
(ii) Concurre también el óbice de falta de denuncia temporánea de la lesión
[art. 44.1 c) LOTC] sobre la segunda queja de la demanda de amparo, la vulneración de
los derechos del recurrente a la libertad personal (art. 17 CE) y a un proceso con todas
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Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
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judicial efectiva se encuentra concernido en cuanto al cumplimiento de las sentencias
penales que condenan al pago por responsabilidad civil ex delicto, sin perjuicio de no
permitirse en nuestro ordenamiento la prisión por deudas (FJ 5). Y de otro lado, el
recurrente en su escrito de súplica alegó que la resolución cuestionada (auto de 13 de
octubre de 2021) era contraria, tanto a la garantía del art. 1 del Protocolo núm. 4
adicional al CEDH, como, en lo que ahora importa, al «artículo 17.1 de la Constitución».
El órgano judicial tuvo pues datos suficientes para advertir de la relevancia constitucional
de la queja, desde la perspectiva de ambos derechos fundamentales, en orden a
resolver el citado recurso de súplica.
A mayor abundamiento, procede advertir que al margen de las demás quejas de la
demanda, el incidente de nulidad de actuaciones no resultaba ser manifiestamente
improcedente para plantear en él, como ya había hecho el recurrente en el previo
recurso de súplica, la denuncia de la falta de la debida motivación reforzada. En efecto,
el material de cognición del que dispuso la sección para resolver por primera vez la
solicitud de aquel (auto de 13 de octubre de 2021) y el obrante en las actuaciones para
dirimir el recurso de súplica (auto de 14 de enero de 2022), era coincidente solo en parte,
al ofrecer el recurrente de manera novedosa en el escrito de súplica un bien inmueble de
su propiedad para contribuir al pago de la responsabilidad civil, y afirmar además que su
esposa venía abonando 500 € al mes por dicho concepto. Consecuente con ello, los
razonamientos vertidos en el auto de 14 de enero de 2022 se centraron en menospreciar
esta nueva propuesta, justificando así la interposición de incidente de nulidad de
actuaciones para instar a su adecuada ponderación.
d) Aunque ninguna de las partes lo ha puesto de manifiesto, este tribunal conserva
la potestad de declarar de oficio y no solo a instancia de parte, la inexistencia de algún
presupuesto procesal de la demanda de amparo si así lo constata tras haber examinado
las actuaciones del proceso a quo remitidas, luego de admitirse a trámite el recurso
[últimamente, SSTC 78/2021, de 19 de abril, FJ 2; 42/2022, de 21 de marzo, FJ 2 c);
y 66/2022, de 2 de junio, FJ 3 A a), esta última del Pleno, así como las anteriores que en
ellas se citan]. En ese sentido, cabe apreciar la existencia de dos óbices procesales:
(i) La falta de denuncia temporánea de la lesión [art. 44.1 c) LOTC] respecto de la
primera queja de la demanda de amparo, la alegada vulneración del derecho al doble
grado de jurisdicción en materia penal (arts. 24.2 CE y 14.5 PIDCP) por no estar previsto
legalmente un recurso devolutivo contra las resoluciones dictadas por las audiencias
provinciales en materia de suspensión de una pena privativa de libertad, como ha sido su
caso.
Esta queja no aparece deducida en el escrito del recurso de súplica, como tampoco
en el posterior de incidente de nulidad de actuaciones, con lo que se privó de manera
absoluta —no solo tardía— al órgano judicial responsable de la vulneración traída en
amparo, a poder conocer y en su caso reparar la lesión invocada. Con ello el recurrente
desconoció el carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional, lo que determina la
inadmisibilidad de esta queja, de la que no cabe realizar por tanto un examen de fondo
[entre otras, SSTC 173/2021, de 25 de octubre, FJ 3; 3/2022, de 24 de enero, FJ 1 B);
11/2022, de 7 de febrero, FJ 2 B); y 26/2022, de 24 de febrero, FJ Único; y las que en
ellas se citan].
En todo caso, cabe aclarar para mejor comprensión de las alegaciones efectuadas
en esta queja, que la STC 108/2013, de 6 de mayo, que se cita en la demanda como
doctrina que obligaría a sustituir a los magistrados que han de resolver por segunda vez
un incidente de nulidad, nada dice a este respecto. Y que la STS 565/2022 de la Sala
Segunda del Alto Tribunal, invocada en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, fija el
criterio del máximo intérprete de la legalidad ordinaria (art. 123.1 CE) de que sí cabe
recurso de apelación contra dichas resoluciones, que es lo contrario a lo sostenido por el
demandante de amparo. Acaso por eso no consta que lo intentara.
(ii) Concurre también el óbice de falta de denuncia temporánea de la lesión
[art. 44.1 c) LOTC] sobre la segunda queja de la demanda de amparo, la vulneración de
los derechos del recurrente a la libertad personal (art. 17 CE) y a un proceso con todas
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