T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164996
este tribunal que la aclaración instada contra la resolución judicial que agota la vía
judicial previa ‘debe tener el efecto de desplazar el dies a quo’ para la presentación de
este recurso constitucional desde el día siguiente al de la notificación de la resolución
aclarada hasta el día siguiente al de la notificación de la resolución aclaratoria, cuando la
presentación del recurso de aclaración no constituya ni un abuso de derecho ni una
maniobra dilatoria (por todas, STC 105/2006, de 3 de abril, FJ 5)».
Razonamientos de estas sentencias que son lógicamente trasladables al incidente de
complemento, pues ambos institutos se regulan dentro del mismo precepto y a los dos
se les aplica la regla última de la interrupción del plazo. En el presente caso, por lo
demás, no cabe hablar de abuso de derecho o maniobra dilatoria del recurrente al
promover el complemento del auto de 14 de enero de 2022, de un lado porque la propia
fiscal reconoce que este último dejó sin pronunciarse expresamente sobre el motivo de
súplica concerniente a la inconstitucionalidad «de la prisión por deudas» (vgr., del
art. 80.2.3 CP), que fue justamente lo pedido en el complemento, aunque entienda que
hubo desestimación tácita, lo que ya es desde luego opinable. Y de otro lado porque es
un hecho que la providencia de 11 de febrero de 2002 intenta subsanar esa falta de
pronunciamiento, diciendo que lo discutido no es aquella inconstitucionalidad sino la
aplicación del art. 80 CP por los autos ya dictados.
b) La entidad personada Mariscos Cruzado, S.L., plantea por su lado como óbice
procesal, la falta material de especial trascendencia constitucional del recurso, haciendo
para ello una consideración global sobre la conformidad a Derecho de las resoluciones
impugnadas, y una oposición particular a cada una de las quejas de fondo de la
demanda.
Este óbice también ha de ser rechazado. No tiene en cuenta la mercantil cuáles son
los motivos aducidos en la demanda en el apartado de la especial trascendencia
constitucional (no en los motivos de fondo del recurso) ni, sobre todo, cuál de esos
motivos de especial trascendencia fue el apreciado en la providencia de admisión a
trámite del recurso dictada por este tribunal. En concreto lo fue el previsto como
supuesto «f)» de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, la posible negativa manifiesta
del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal. El escrito de la entidad nada
dice sobre esto, y por tanto no aporta razones para que cuestionemos ahora la decisión
adoptada.
La doctrina no acatada es la referida al deber de ponderación judicial en las
resoluciones sobre suspensión condicional de la pena de prisión, doctrina a la que luego
prestaremos atención y que el recurrente invocó en el incidente de nulidad de
actuaciones (STC 32/2022, de 7 de marzo, publicada en el «BOE» el 8 de abril, pero
accesible antes en la web del Tribunal), sin obtener respuesta alguna en la providencia
de 19 de marzo de 2022 que inadmitió aquel incidente. Se configuró así lo que este
tribunal califica como una negativa manifiesta implícita a acatar doctrina constitucional
[STC 106/2017, de 18 de septiembre, FFJJ 2 y 3; y en su aplicación, entre otras,
SSTC 32/2020, de 24 de febrero, FJ 2 c); y 187/2020, de 14 de diciembre, FJ 2], motivo
de especial trascendencia conforme al listado de la citada STC 155/2009.
Hemos de tener en cuenta, en todo caso, que estamos hablando de un requisito para
la admisión del recurso, y que por ello su apreciación no condiciona el examen de las
resoluciones impugnadas que llevaremos a cabo a partir del fundamento jurídico
siguiente, al resolver las quejas de la demanda.
c) Como un óbice que afectaría, no ya a todo el recurso de amparo sino a la tercera
queja de la demanda (falta de una motivación reforzada), la fiscal ante este tribunal alega
la falta de denuncia temporánea [art. 44.1 c) LOTC], de la invocación como vulnerados
de los derechos fundamentales a la libertad individual (art. 17 CE) y a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), las cuales ya habría causado el auto de 13 de octubre de 2021 y
por tanto debieron denunciarse en el recurso de súplica y no en el incidente de nulidad.
Esta excepción tampoco puede ser estimada, puesto que en el referido escrito de
súplica sí se denunciaron aquellas vulneraciones. El recurrente hizo cita, de un lado, de
la STC 230/1991, en cuyo fundamento jurídico 4 se destaca que el derecho a la tutela
cve: BOE-A-2022-20176
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Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
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este tribunal que la aclaración instada contra la resolución judicial que agota la vía
judicial previa ‘debe tener el efecto de desplazar el dies a quo’ para la presentación de
este recurso constitucional desde el día siguiente al de la notificación de la resolución
aclarada hasta el día siguiente al de la notificación de la resolución aclaratoria, cuando la
presentación del recurso de aclaración no constituya ni un abuso de derecho ni una
maniobra dilatoria (por todas, STC 105/2006, de 3 de abril, FJ 5)».
Razonamientos de estas sentencias que son lógicamente trasladables al incidente de
complemento, pues ambos institutos se regulan dentro del mismo precepto y a los dos
se les aplica la regla última de la interrupción del plazo. En el presente caso, por lo
demás, no cabe hablar de abuso de derecho o maniobra dilatoria del recurrente al
promover el complemento del auto de 14 de enero de 2022, de un lado porque la propia
fiscal reconoce que este último dejó sin pronunciarse expresamente sobre el motivo de
súplica concerniente a la inconstitucionalidad «de la prisión por deudas» (vgr., del
art. 80.2.3 CP), que fue justamente lo pedido en el complemento, aunque entienda que
hubo desestimación tácita, lo que ya es desde luego opinable. Y de otro lado porque es
un hecho que la providencia de 11 de febrero de 2002 intenta subsanar esa falta de
pronunciamiento, diciendo que lo discutido no es aquella inconstitucionalidad sino la
aplicación del art. 80 CP por los autos ya dictados.
b) La entidad personada Mariscos Cruzado, S.L., plantea por su lado como óbice
procesal, la falta material de especial trascendencia constitucional del recurso, haciendo
para ello una consideración global sobre la conformidad a Derecho de las resoluciones
impugnadas, y una oposición particular a cada una de las quejas de fondo de la
demanda.
Este óbice también ha de ser rechazado. No tiene en cuenta la mercantil cuáles son
los motivos aducidos en la demanda en el apartado de la especial trascendencia
constitucional (no en los motivos de fondo del recurso) ni, sobre todo, cuál de esos
motivos de especial trascendencia fue el apreciado en la providencia de admisión a
trámite del recurso dictada por este tribunal. En concreto lo fue el previsto como
supuesto «f)» de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, la posible negativa manifiesta
del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal. El escrito de la entidad nada
dice sobre esto, y por tanto no aporta razones para que cuestionemos ahora la decisión
adoptada.
La doctrina no acatada es la referida al deber de ponderación judicial en las
resoluciones sobre suspensión condicional de la pena de prisión, doctrina a la que luego
prestaremos atención y que el recurrente invocó en el incidente de nulidad de
actuaciones (STC 32/2022, de 7 de marzo, publicada en el «BOE» el 8 de abril, pero
accesible antes en la web del Tribunal), sin obtener respuesta alguna en la providencia
de 19 de marzo de 2022 que inadmitió aquel incidente. Se configuró así lo que este
tribunal califica como una negativa manifiesta implícita a acatar doctrina constitucional
[STC 106/2017, de 18 de septiembre, FFJJ 2 y 3; y en su aplicación, entre otras,
SSTC 32/2020, de 24 de febrero, FJ 2 c); y 187/2020, de 14 de diciembre, FJ 2], motivo
de especial trascendencia conforme al listado de la citada STC 155/2009.
Hemos de tener en cuenta, en todo caso, que estamos hablando de un requisito para
la admisión del recurso, y que por ello su apreciación no condiciona el examen de las
resoluciones impugnadas que llevaremos a cabo a partir del fundamento jurídico
siguiente, al resolver las quejas de la demanda.
c) Como un óbice que afectaría, no ya a todo el recurso de amparo sino a la tercera
queja de la demanda (falta de una motivación reforzada), la fiscal ante este tribunal alega
la falta de denuncia temporánea [art. 44.1 c) LOTC], de la invocación como vulnerados
de los derechos fundamentales a la libertad individual (art. 17 CE) y a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), las cuales ya habría causado el auto de 13 de octubre de 2021 y
por tanto debieron denunciarse en el recurso de súplica y no en el incidente de nulidad.
Esta excepción tampoco puede ser estimada, puesto que en el referido escrito de
súplica sí se denunciaron aquellas vulneraciones. El recurrente hizo cita, de un lado, de
la STC 230/1991, en cuyo fundamento jurídico 4 se destaca que el derecho a la tutela
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Núm. 288