T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164995
aquella cuestión no fue resuelta expresamente en el auto, sí cree que fue «tácitamente
desestimada». De esta manera, razona, la denuncia de vulneración de derechos
fundamentales por los autos de 13 de octubre de 2021 y 14 de enero de 2022 debió
llevarse a cabo interponiendo directamente contra ellos un incidente de nulidad de
actuaciones, lo que solo se hizo tras la notificación de la providencia negando el
complemento, fuera ya del plazo de veinte días del art. 241.1 LOPJ; retrasando a su vez
la presentación de la demanda de amparo con exceso de los treinta días del art. 44.2
LOTC, «plazos que deben computarse a partir de la notificación del auto de fecha 14 de
enero, que fue el día 21 de enero, habiendo tenido entrada el recurso en el Tribunal
Constitucional en fecha 26 de abril de 2022».
Expuesto en estos términos, el óbice debe ser rechazado. Ante todo, la interposición
del incidente de complemento no solo no afectó al plazo para promover el ulterior
incidente de nulidad, sino que de Derecho —y no de hecho— permitió posponer la fecha
de inicio del cómputo para la formalización de dicha nulidad, a la fecha de notificación de
la providencia que resolvió aquel complemento, aunque este haya sido desestimado. En
efecto, conforme a lo previsto en el apartado 9 del art. 267 LOPJ para los incidentes de
aclaración y de complemento, precepto que tiene idéntico tenor en el párrafo último del
art. 161 LECrim, de directa aplicación al proceso penal: «Los plazos para los recursos
que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite
su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a
computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o
negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla».
Este tribunal tiene fijada doctrina en cuya virtud se considera contrario al derecho al
recurso (tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE), la inadmisión de un medio de impugnación
por supuestamente extemporáneo, al haberse promovido previamente un incidente de
aclaración de la resolución recurrida: «la interpretación judicial de que la tramitación de
un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un
recurso constituye una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos
procesales. Se señaló en dicha resolución que debe tenerse en cuenta que las
resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que
no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso,
pudieran interponerse contra la resolución aclarada. De ahí que, en consonancia con
esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, el
Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del comienzo
del cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de una
resolución estimatoria o denegatoria de una solicitud de aclaración debe tomarse
necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución sobre la
aclaración, que es lo que se establece expresamente en la actualidad en los arts.267.9
LOPJ y 448.2 LEC» [fundamento jurídico único de la STC 96/2021, de 10 de mayo, con
cita de las anteriores SSTC 105/2006, de 3 de abril, FJ 5, y 90/2010, de 15 de
noviembre, FJ 3].
Y si no hubo extemporaneidad del incidente de nulidad, tampoco su interposición
pudo incidir en un incorrecto agotamiento de la vía judicial previa al amparo, como
recuerda por su lado la STC 34/2020, de 24 de febrero, FJ 2 a): «Un óbice este último
que debe igualmente decaer, toda vez que, sin necesidad de otro tipo de
consideraciones adicionales, el art.448.2 LEC dispone que los plazos para recurrir se
contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra o, en
su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de esta, sin que haga
distinciones el legislador sobre los motivos de la denegación. En relación con ello,
tenemos dicho que constituiría una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de
los plazos procesales» (sigue el recordatorio de la doctrina de la STC 90/2010, arriba
citada).
Remacha la STC 34/2020 en el mismo fundamento, diciendo: «Esta misma tesis ha
sido seguida por nuestra jurisprudencia al proceder al cómputo del plazo para la
interposición del recurso de amparo previsto en el art. 44.2 LOTC, habiendo señalado
cve: BOE-A-2022-20176
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Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164995
aquella cuestión no fue resuelta expresamente en el auto, sí cree que fue «tácitamente
desestimada». De esta manera, razona, la denuncia de vulneración de derechos
fundamentales por los autos de 13 de octubre de 2021 y 14 de enero de 2022 debió
llevarse a cabo interponiendo directamente contra ellos un incidente de nulidad de
actuaciones, lo que solo se hizo tras la notificación de la providencia negando el
complemento, fuera ya del plazo de veinte días del art. 241.1 LOPJ; retrasando a su vez
la presentación de la demanda de amparo con exceso de los treinta días del art. 44.2
LOTC, «plazos que deben computarse a partir de la notificación del auto de fecha 14 de
enero, que fue el día 21 de enero, habiendo tenido entrada el recurso en el Tribunal
Constitucional en fecha 26 de abril de 2022».
Expuesto en estos términos, el óbice debe ser rechazado. Ante todo, la interposición
del incidente de complemento no solo no afectó al plazo para promover el ulterior
incidente de nulidad, sino que de Derecho —y no de hecho— permitió posponer la fecha
de inicio del cómputo para la formalización de dicha nulidad, a la fecha de notificación de
la providencia que resolvió aquel complemento, aunque este haya sido desestimado. En
efecto, conforme a lo previsto en el apartado 9 del art. 267 LOPJ para los incidentes de
aclaración y de complemento, precepto que tiene idéntico tenor en el párrafo último del
art. 161 LECrim, de directa aplicación al proceso penal: «Los plazos para los recursos
que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite
su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a
computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o
negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla».
Este tribunal tiene fijada doctrina en cuya virtud se considera contrario al derecho al
recurso (tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE), la inadmisión de un medio de impugnación
por supuestamente extemporáneo, al haberse promovido previamente un incidente de
aclaración de la resolución recurrida: «la interpretación judicial de que la tramitación de
un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un
recurso constituye una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos
procesales. Se señaló en dicha resolución que debe tenerse en cuenta que las
resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que
no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso,
pudieran interponerse contra la resolución aclarada. De ahí que, en consonancia con
esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, el
Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del comienzo
del cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de una
resolución estimatoria o denegatoria de una solicitud de aclaración debe tomarse
necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución sobre la
aclaración, que es lo que se establece expresamente en la actualidad en los arts.267.9
LOPJ y 448.2 LEC» [fundamento jurídico único de la STC 96/2021, de 10 de mayo, con
cita de las anteriores SSTC 105/2006, de 3 de abril, FJ 5, y 90/2010, de 15 de
noviembre, FJ 3].
Y si no hubo extemporaneidad del incidente de nulidad, tampoco su interposición
pudo incidir en un incorrecto agotamiento de la vía judicial previa al amparo, como
recuerda por su lado la STC 34/2020, de 24 de febrero, FJ 2 a): «Un óbice este último
que debe igualmente decaer, toda vez que, sin necesidad de otro tipo de
consideraciones adicionales, el art.448.2 LEC dispone que los plazos para recurrir se
contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra o, en
su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de esta, sin que haga
distinciones el legislador sobre los motivos de la denegación. En relación con ello,
tenemos dicho que constituiría una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de
los plazos procesales» (sigue el recordatorio de la doctrina de la STC 90/2010, arriba
citada).
Remacha la STC 34/2020 en el mismo fundamento, diciendo: «Esta misma tesis ha
sido seguida por nuestra jurisprudencia al proceder al cómputo del plazo para la
interposición del recurso de amparo previsto en el art. 44.2 LOTC, habiendo señalado
cve: BOE-A-2022-20176
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