T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164994
derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), al no haberse dado audiencia al recurrente antes de denegar su solicitud
de suspensión; (iii) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en
relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), por incumplirse el deber de motivación
judicial reforzada de las resoluciones que se refieren a dicha suspensión; y (iv) la
inconstitucionalidad de los arts. 80.2.3 CP y 80.3, párrafo 2, CP.
La entidad personada Mariscos Cruzado, S.L., presentó alegaciones interesando la
inadmisión de la demanda de amparo por falta del requisito de la especial trascendencia
constitucional del recurso, y subsidiariamente su desestimación. Por su lado, don Pablo
Almazor Losada y doña Virginia Almazor Losada, condenados en la misma sentencia y a
la misma pena que el aquí recurrente, una vez personados presentaron alegaciones
solicitando que se extendiera a ellos dos la medida de suspensión de la ejecución de la
condena acordada cautelarmente por este tribunal en la providencia de admisión a
trámite del recurso, por la vía urgente del art. 56.6 LOTC.
La fiscal ante este Tribunal Constitucional, finalmente, presentó sus alegaciones
planteando la existencia de dos óbices a la admisibilidad del recurso (extemporaneidad
de la demanda por recurso manifiestamente improcedente, y falta de denuncia
temporánea de la lesión denunciada en la queja tercera), y subsidiariamente interesó la
estimación de la demanda por falta de la debida motivación reforzada de las
resoluciones impugnadas.
b) Ha de precisarse en todo caso desde ya, tal y como hicimos recientemente en la
STC 104/2022, de 12 de septiembre, FJ 1 b) ante una situación similar, que en cuanto a
las alegaciones de las partes personadas don Pablo y doña Virginia Almazor Losada, se
tienen por formuladas en lo que pueda suponer de adhesión a la demanda de amparo,
pero que «no cabe acceder a la petición de que una eventual sentencia estimatoria
pudiera extenderse por este tribunal a la propia situación personal de ambas partes
personadas. Resulta de aplicación en este punto la reiterada doctrina constitucional
conforme a la cual el utilizar la parte no recurrente el trámite de alegaciones del art. 52
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para introducir una nueva pretensión de
amparo (en vez de formalizar la interposición de un recurso propio, dentro de los plazos
legales), ‘es a todas luces inadmisible por dos razones: en primer lugar, porque es por
todos sabido que la pretensión ha de introducirse con el escrito de demanda (art. 49
LOTC), en el que se fija definitivamente el objeto del amparo y se determinan los límites
del deber de congruencia de este tribunal (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 1;
138/1986, de 7 de noviembre, FJ 1; 117/1988, de 20 de junio, FJ 2; 209/1988, de 10 de
noviembre, FJ 3, o 93/2002, de 22 de abril, FJ 1), sin que sea dable que el demandante
amplíe dicho objeto —interdicción de la mutatio libelli— en el escrito de alegaciones
(inter alia, cfr. la citada STC 30/1986, que, a su vez, se basa en las SSTC 73/1982, de 2
de diciembre, FJ 5, y 51/1985, de 10 de abril, FJ 8), ni, menos aún, que el codemandado
o el coadyuvante aprovechen esta fase prevista en el art. 52 LOTC para, tardíamente,
introducir una pretensión autónoma a la planteada en la demanda (SSTC 241/1994,
de 20 de julio, FJ 3, y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1)’ (STC 126/2011, de 18 de julio,
FJ 7)».
Aclarado esto, el paso siguiente es dar respuesta a los posibles obstáculos
procesales impeditivos de un pronunciamiento de fondo.
Óbices a la admisibilidad del recurso.
a) Dando comienzo al análisis de aquellos impedimentos que, de ser apreciados,
comportarían la inadmisión de todo el recurso interpuesto, aparece ante todo el opuesto
por la fiscal ante este Tribunal Constitucional, acerca de la extemporaneidad de la
demanda por la interposición de recurso manifiestamente improcedente. Se refiere al
hecho de haber instado el recurrente un incidente de complemento del auto de 14 de
enero de 2022 (desestimatorio de la súplica) donde lo pretendido era un pronunciamiento
sobre la inconstitucionalidad de la prisión por deudas, mas no la subsanación de una
omisión de pronunciamiento sino la modificación del fallo, y si bien la fiscal entiende que
cve: BOE-A-2022-20176
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derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), al no haberse dado audiencia al recurrente antes de denegar su solicitud
de suspensión; (iii) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en
relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), por incumplirse el deber de motivación
judicial reforzada de las resoluciones que se refieren a dicha suspensión; y (iv) la
inconstitucionalidad de los arts. 80.2.3 CP y 80.3, párrafo 2, CP.
La entidad personada Mariscos Cruzado, S.L., presentó alegaciones interesando la
inadmisión de la demanda de amparo por falta del requisito de la especial trascendencia
constitucional del recurso, y subsidiariamente su desestimación. Por su lado, don Pablo
Almazor Losada y doña Virginia Almazor Losada, condenados en la misma sentencia y a
la misma pena que el aquí recurrente, una vez personados presentaron alegaciones
solicitando que se extendiera a ellos dos la medida de suspensión de la ejecución de la
condena acordada cautelarmente por este tribunal en la providencia de admisión a
trámite del recurso, por la vía urgente del art. 56.6 LOTC.
La fiscal ante este Tribunal Constitucional, finalmente, presentó sus alegaciones
planteando la existencia de dos óbices a la admisibilidad del recurso (extemporaneidad
de la demanda por recurso manifiestamente improcedente, y falta de denuncia
temporánea de la lesión denunciada en la queja tercera), y subsidiariamente interesó la
estimación de la demanda por falta de la debida motivación reforzada de las
resoluciones impugnadas.
b) Ha de precisarse en todo caso desde ya, tal y como hicimos recientemente en la
STC 104/2022, de 12 de septiembre, FJ 1 b) ante una situación similar, que en cuanto a
las alegaciones de las partes personadas don Pablo y doña Virginia Almazor Losada, se
tienen por formuladas en lo que pueda suponer de adhesión a la demanda de amparo,
pero que «no cabe acceder a la petición de que una eventual sentencia estimatoria
pudiera extenderse por este tribunal a la propia situación personal de ambas partes
personadas. Resulta de aplicación en este punto la reiterada doctrina constitucional
conforme a la cual el utilizar la parte no recurrente el trámite de alegaciones del art. 52
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para introducir una nueva pretensión de
amparo (en vez de formalizar la interposición de un recurso propio, dentro de los plazos
legales), ‘es a todas luces inadmisible por dos razones: en primer lugar, porque es por
todos sabido que la pretensión ha de introducirse con el escrito de demanda (art. 49
LOTC), en el que se fija definitivamente el objeto del amparo y se determinan los límites
del deber de congruencia de este tribunal (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 1;
138/1986, de 7 de noviembre, FJ 1; 117/1988, de 20 de junio, FJ 2; 209/1988, de 10 de
noviembre, FJ 3, o 93/2002, de 22 de abril, FJ 1), sin que sea dable que el demandante
amplíe dicho objeto —interdicción de la mutatio libelli— en el escrito de alegaciones
(inter alia, cfr. la citada STC 30/1986, que, a su vez, se basa en las SSTC 73/1982, de 2
de diciembre, FJ 5, y 51/1985, de 10 de abril, FJ 8), ni, menos aún, que el codemandado
o el coadyuvante aprovechen esta fase prevista en el art. 52 LOTC para, tardíamente,
introducir una pretensión autónoma a la planteada en la demanda (SSTC 241/1994,
de 20 de julio, FJ 3, y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1)’ (STC 126/2011, de 18 de julio,
FJ 7)».
Aclarado esto, el paso siguiente es dar respuesta a los posibles obstáculos
procesales impeditivos de un pronunciamiento de fondo.
Óbices a la admisibilidad del recurso.
a) Dando comienzo al análisis de aquellos impedimentos que, de ser apreciados,
comportarían la inadmisión de todo el recurso interpuesto, aparece ante todo el opuesto
por la fiscal ante este Tribunal Constitucional, acerca de la extemporaneidad de la
demanda por la interposición de recurso manifiestamente improcedente. Se refiere al
hecho de haber instado el recurrente un incidente de complemento del auto de 14 de
enero de 2022 (desestimatorio de la súplica) donde lo pretendido era un pronunciamiento
sobre la inconstitucionalidad de la prisión por deudas, mas no la subsanación de una
omisión de pronunciamiento sino la modificación del fallo, y si bien la fiscal entiende que
cve: BOE-A-2022-20176
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