T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164992
hay indefensión si negada en un principio dicha audiencia, pudo obtenerse esta en
sucesivos trámites o instancias. Y completa el escrito su recorrido por la doctrina
aplicable, refiriéndose al derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (derecho al
recurso), con cita de la STC 124/2019, de 28 de octubre, FJ 3.
Con esta base, en su aplicación al caso concreto planteado, señala la fiscal que
conforme al criterio de «mayor retroacción» que viene empleando este tribunal, procede
examinar en primer lugar la queja «principal» dirigida contra el auto de 13 de octubre
de 2021. Se recuerda que dictada la sentencia del Tribunal Supremo que impuso pena
de prisión al recurrente inferior a dos años, se incoó la ejecutoria por auto que concedió
cinco días al penado para efectuar alegaciones en relación con la suspensión de aquella
pena; presentando este escrito el 30 de junio de 2021 alegando el cumplimiento de los
requisitos del art. 80 CP incluyendo sus circunstancias personales y el compromiso de
pago de las responsabilidades civiles, pretensión que fue informada favorablemente por
el fiscal actuante. Que la Audiencia denegó lo solicitado por no haber adquirido el
penado un compromiso serio y real de satisfacer las responsabilidades civiles con
arreglo a su capacidad económica ni que fuera a cumplirse en un plazo prudencial.
Dice la fiscal que este razonamiento «se realiza sin que conste que por parte del
órgano judicial se haya efectuado ninguna actuación tendente a verificar las
circunstancias alegadas ni haber requerido ninguna garantía adicional, posibilidad que se
contempla en el art. 80.3, cuestión que tiene especial relevancia dado que se hace
depender de ello el ingreso efectivo en prisión».
Por este motivo, considera la fiscal que la decisión adoptada «incurre en un
apartamiento de la doctrina constitucional sobre el instituto de la suspensión condicional
de la pena privativa de libertad en relación con el abono de la responsabilidad civil, tal y
como ha sido desarrollado en las resoluciones anteriormente mencionadas:
SSTC 230/1991, 32/2022 y ATC 3/2018», en el sentido de que la suspensión no se
subordina de manera absoluta al abono de dicha responsabilidad sino a la voluntad de
cumplimiento mediante el compromiso de pago, que el órgano judicial debe ponderar no
«atendiendo únicamente a una previsión sobre las posibilidades o no del pago sin que
responda a datos contrastados».
En consecuencia, «debe apreciarse el motivo basado en el déficit de motivación que
se aprecia» en los autos de 13 de octubre de 2021 y 14 de enero de 2022, «que
confirma el anterior, por haberse dictado con desconocimiento de las reglas
interpretativas que son conformes con el sistema actual de la suspensión en los términos
recogidos en el ATC 3/2018. No se cumple el canon específico de motivación que se
requiere en este caso, al estar directamente afectado el derecho a la libertad, careciendo
de toda ponderación sobre las circunstancias personales y la finalidad de la pena. El
mismo reproche cabe hacer a la providencia de fecha 19 de abril de 2022, que inadmite
a trámite el incidente de nulidad de actuaciones sin entrar en el fondo del asunto, si bien
la estimación del motivo de amparo respecto del auto de fecha 13 de octubre haría
innecesario entrar en mayores consideraciones al respecto […] las resoluciones
impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el
derecho a la libertad y el derecho al proceso debido (art. 24.1 CE, en relación con los
arts. 17 y 24.2 CE)».
c) El escrito de la fiscal considera que no concurren las demás quejas de la
demanda:
(i) No existe déficit de audiencia al penado, al haberse abierto trámite por el auto de
incoación de la ejecutoria, permitiendo al recurrente exponer las razones por las que
procedía la suspensión; posibilidad de audiencia que se reiteró en sucesivos trámites, en
el escrito de interposición del recurso de súplica y en el que planteó incidente de nulidad
de actuaciones. Se ha cumplido con lo exigido por la doctrina de este tribunal y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y no se aprecia indefensión.
(ii) En relación con la ausencia de la doble instancia, no es aplicable a este ámbito
porque es una garantía reservada a la condena y la pena impuesta en «‘sentencia’, en
cve: BOE-A-2022-20176
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164992
hay indefensión si negada en un principio dicha audiencia, pudo obtenerse esta en
sucesivos trámites o instancias. Y completa el escrito su recorrido por la doctrina
aplicable, refiriéndose al derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (derecho al
recurso), con cita de la STC 124/2019, de 28 de octubre, FJ 3.
Con esta base, en su aplicación al caso concreto planteado, señala la fiscal que
conforme al criterio de «mayor retroacción» que viene empleando este tribunal, procede
examinar en primer lugar la queja «principal» dirigida contra el auto de 13 de octubre
de 2021. Se recuerda que dictada la sentencia del Tribunal Supremo que impuso pena
de prisión al recurrente inferior a dos años, se incoó la ejecutoria por auto que concedió
cinco días al penado para efectuar alegaciones en relación con la suspensión de aquella
pena; presentando este escrito el 30 de junio de 2021 alegando el cumplimiento de los
requisitos del art. 80 CP incluyendo sus circunstancias personales y el compromiso de
pago de las responsabilidades civiles, pretensión que fue informada favorablemente por
el fiscal actuante. Que la Audiencia denegó lo solicitado por no haber adquirido el
penado un compromiso serio y real de satisfacer las responsabilidades civiles con
arreglo a su capacidad económica ni que fuera a cumplirse en un plazo prudencial.
Dice la fiscal que este razonamiento «se realiza sin que conste que por parte del
órgano judicial se haya efectuado ninguna actuación tendente a verificar las
circunstancias alegadas ni haber requerido ninguna garantía adicional, posibilidad que se
contempla en el art. 80.3, cuestión que tiene especial relevancia dado que se hace
depender de ello el ingreso efectivo en prisión».
Por este motivo, considera la fiscal que la decisión adoptada «incurre en un
apartamiento de la doctrina constitucional sobre el instituto de la suspensión condicional
de la pena privativa de libertad en relación con el abono de la responsabilidad civil, tal y
como ha sido desarrollado en las resoluciones anteriormente mencionadas:
SSTC 230/1991, 32/2022 y ATC 3/2018», en el sentido de que la suspensión no se
subordina de manera absoluta al abono de dicha responsabilidad sino a la voluntad de
cumplimiento mediante el compromiso de pago, que el órgano judicial debe ponderar no
«atendiendo únicamente a una previsión sobre las posibilidades o no del pago sin que
responda a datos contrastados».
En consecuencia, «debe apreciarse el motivo basado en el déficit de motivación que
se aprecia» en los autos de 13 de octubre de 2021 y 14 de enero de 2022, «que
confirma el anterior, por haberse dictado con desconocimiento de las reglas
interpretativas que son conformes con el sistema actual de la suspensión en los términos
recogidos en el ATC 3/2018. No se cumple el canon específico de motivación que se
requiere en este caso, al estar directamente afectado el derecho a la libertad, careciendo
de toda ponderación sobre las circunstancias personales y la finalidad de la pena. El
mismo reproche cabe hacer a la providencia de fecha 19 de abril de 2022, que inadmite
a trámite el incidente de nulidad de actuaciones sin entrar en el fondo del asunto, si bien
la estimación del motivo de amparo respecto del auto de fecha 13 de octubre haría
innecesario entrar en mayores consideraciones al respecto […] las resoluciones
impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el
derecho a la libertad y el derecho al proceso debido (art. 24.1 CE, en relación con los
arts. 17 y 24.2 CE)».
c) El escrito de la fiscal considera que no concurren las demás quejas de la
demanda:
(i) No existe déficit de audiencia al penado, al haberse abierto trámite por el auto de
incoación de la ejecutoria, permitiendo al recurrente exponer las razones por las que
procedía la suspensión; posibilidad de audiencia que se reiteró en sucesivos trámites, en
el escrito de interposición del recurso de súplica y en el que planteó incidente de nulidad
de actuaciones. Se ha cumplido con lo exigido por la doctrina de este tribunal y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y no se aprecia indefensión.
(ii) En relación con la ausencia de la doble instancia, no es aplicable a este ámbito
porque es una garantía reservada a la condena y la pena impuesta en «‘sentencia’, en
cve: BOE-A-2022-20176
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Núm. 288