T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164991
El escrito fundamenta su petición en los términos siguientes:
a) Luego de un resumen de los antecedentes del proceso a quo, se plantea la
existencia de dos posibles óbices a la admisibilidad del recurso:
(i) El primero, por «extemporaneidad al haberse alargado indebidamente el plazo
para recurrir mediante la solicitud de complemento del auto de 14 de enero de 2022,
desestimatorio del recurso de súplica, que puede ser considerado un recurso o remedio
procesal improcedente en el que se solicita un pronunciamiento expreso sobre su
alegación en relación con la inconstitucionalidad de la prisión por deudas, que se aduce
como fundamento de la solicitud de concesión del beneficio. La vulneración de derechos
fundamentales que se atribuye a los autos de 13 de octubre de 2021 y 14 de enero
de 2022, no se denuncia formalmente hasta que se presenta el incidente de nulidad de
actuaciones mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2022, por tanto fuera del plazo
de 20 días que prevé el art. 241.1 LOPJ para interponer el incidente de nulidad de
actuaciones, lo que daría lugar, a su vez, a la extemporaneidad en la presentación del
recurso de amparo, por haberse presentado transcurrido el plazo de los 30 días, plazos
que deben computarse a partir de la notificación del auto de fecha 14 de enero, que fue
el día 21 de enero, habiendo tenido entrada el recurso de amparo en el Tribunal
Constitucional en fecha 26 de abril de 2022». La fiscal cita doctrina constitucional sobre
el concepto de «recurso manifiestamente improcedente» a efectos de una
extemporaneidad de la demanda, y niega que la «aclaración solicitada» tuviera por
finalidad complementar una omisión de pronunciamiento sino la modificación del fallo, y
aunque el auto (de 14 de enero de 2022) no responde expresamente a la alegación de
inconstitucionalidad de la prohibición de la prisión por deudas, se puede considerar como
tácitamente desestimada, por lo que el recurrente debió interponer directamente un
incidente de nulidad de actuaciones contra aquel auto.
(ii) El segundo óbice sería el incumplimiento del requisito de haber denunciado la
vulneración del derecho tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar a ello
[art. 44.1 c) LOTC]. La fiscal considera que «se debería haber efectuado la denuncia
sobre la vulneración del derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva como motivo
en el recurso de súplica contra el auto de fecha 13 de octubre de 2021, denegatorio de la
concesión del beneficio, dado que el auto de 14 de enero no hace sino confirmar el
primeramente dictado y que la queja de vulneración se predica también del primero de
ellos por lo que concurriría este óbice procesal.»
b) En la eventualidad de que no se apreciaran por este tribunal las excepciones
procesales opuestas, el escrito de alegaciones prosigue al examen del fondo,
comenzando por hacer un resumen de los motivos de la demanda de amparo, y
siguiendo con la cita de la STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4, en relación con el deber
reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva inciden en la
libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; y en relación con el papel que
desempeña la capacidad económica de la persona en orden al otorgamiento de la
suspensión de la pena de prisión, con cita de resoluciones anteriores. Con este fin
reproduce pasajes de los fundamentos jurídicos 4 y 5. También se refiere a lo dicho en el
fundamento jurídico 2 de la misma sentencia, sobre la exigencia de un proceso
contradictorio con igualdad de armas para poder alegar sobre la restricción de su
libertad, revisión que viene incorporada a la sentencia pero que puede suscitarse
después en ejecución para resolver cuestiones nuevas tras la sentencia, en virtud del
«principio de incorporación» tomado de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos respecto del art. 5.4 CEDH, como puede ser los casos de
revocación de la condena condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas;
revisión que debe estar rodeada de las garantías procesales adecuadas.
Reproduce también el escrito pasajes de la STC 222/2007, de 8 de octubre, FJ 2,
sobre la «exigencia constitucional ineludible» de otorgar audiencia al penado en las
decisiones sobre suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad pero que no
cve: BOE-A-2022-20176
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164991
El escrito fundamenta su petición en los términos siguientes:
a) Luego de un resumen de los antecedentes del proceso a quo, se plantea la
existencia de dos posibles óbices a la admisibilidad del recurso:
(i) El primero, por «extemporaneidad al haberse alargado indebidamente el plazo
para recurrir mediante la solicitud de complemento del auto de 14 de enero de 2022,
desestimatorio del recurso de súplica, que puede ser considerado un recurso o remedio
procesal improcedente en el que se solicita un pronunciamiento expreso sobre su
alegación en relación con la inconstitucionalidad de la prisión por deudas, que se aduce
como fundamento de la solicitud de concesión del beneficio. La vulneración de derechos
fundamentales que se atribuye a los autos de 13 de octubre de 2021 y 14 de enero
de 2022, no se denuncia formalmente hasta que se presenta el incidente de nulidad de
actuaciones mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2022, por tanto fuera del plazo
de 20 días que prevé el art. 241.1 LOPJ para interponer el incidente de nulidad de
actuaciones, lo que daría lugar, a su vez, a la extemporaneidad en la presentación del
recurso de amparo, por haberse presentado transcurrido el plazo de los 30 días, plazos
que deben computarse a partir de la notificación del auto de fecha 14 de enero, que fue
el día 21 de enero, habiendo tenido entrada el recurso de amparo en el Tribunal
Constitucional en fecha 26 de abril de 2022». La fiscal cita doctrina constitucional sobre
el concepto de «recurso manifiestamente improcedente» a efectos de una
extemporaneidad de la demanda, y niega que la «aclaración solicitada» tuviera por
finalidad complementar una omisión de pronunciamiento sino la modificación del fallo, y
aunque el auto (de 14 de enero de 2022) no responde expresamente a la alegación de
inconstitucionalidad de la prohibición de la prisión por deudas, se puede considerar como
tácitamente desestimada, por lo que el recurrente debió interponer directamente un
incidente de nulidad de actuaciones contra aquel auto.
(ii) El segundo óbice sería el incumplimiento del requisito de haber denunciado la
vulneración del derecho tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar a ello
[art. 44.1 c) LOTC]. La fiscal considera que «se debería haber efectuado la denuncia
sobre la vulneración del derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva como motivo
en el recurso de súplica contra el auto de fecha 13 de octubre de 2021, denegatorio de la
concesión del beneficio, dado que el auto de 14 de enero no hace sino confirmar el
primeramente dictado y que la queja de vulneración se predica también del primero de
ellos por lo que concurriría este óbice procesal.»
b) En la eventualidad de que no se apreciaran por este tribunal las excepciones
procesales opuestas, el escrito de alegaciones prosigue al examen del fondo,
comenzando por hacer un resumen de los motivos de la demanda de amparo, y
siguiendo con la cita de la STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4, en relación con el deber
reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva inciden en la
libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; y en relación con el papel que
desempeña la capacidad económica de la persona en orden al otorgamiento de la
suspensión de la pena de prisión, con cita de resoluciones anteriores. Con este fin
reproduce pasajes de los fundamentos jurídicos 4 y 5. También se refiere a lo dicho en el
fundamento jurídico 2 de la misma sentencia, sobre la exigencia de un proceso
contradictorio con igualdad de armas para poder alegar sobre la restricción de su
libertad, revisión que viene incorporada a la sentencia pero que puede suscitarse
después en ejecución para resolver cuestiones nuevas tras la sentencia, en virtud del
«principio de incorporación» tomado de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos respecto del art. 5.4 CEDH, como puede ser los casos de
revocación de la condena condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas;
revisión que debe estar rodeada de las garantías procesales adecuadas.
Reproduce también el escrito pasajes de la STC 222/2007, de 8 de octubre, FJ 2,
sobre la «exigencia constitucional ineludible» de otorgar audiencia al penado en las
decisiones sobre suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad pero que no
cve: BOE-A-2022-20176
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Núm. 288