T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164989
el compromiso de pago y sea razonable esperar que será cumplido en el plazo
prudencial que el juez o tribunal determine. Argumenta que el recurrente en su demanda,
donde «hace continuo caso omiso de la legalidad vigente», obvia que el precepto
completo revela que no se impone el «total pago instantáneo de las responsabilidades
civiles» sino que el penado asuma un compromiso serio, el cual «no ha sido considerado
que existe por parte del penado a juicio del Tribunal». Añade que el recurrente lo que
presenta es una «extravagante propuesta» y no un compromiso de cumplimiento de
pago en un plazo prudencial, pues solo en el caso de la deuda con Mariscos Cruzado,
S.L., y sin contar intereses devengados y gastos judiciales, resultaría que el plazo para
pagar sería de «367 meses, más de treinta años. Parece suficiente razón para la
denegación de la suspensión de la ejecución de la pena». Discrepa el escrito de
alegaciones de las afirmaciones de la demanda sobre la inconstitucionalidad del
precepto, pues «[m]ejor cabría decir que los que cometen un delito y son condenados
por un delito de estafa continuada mediante sentencia firme y dejan de pasar doce años
desde la comisión del delito olvidándose de sus víctimas, y que durante este tiempo han
llevado una vida de lujo y se han colocado voluntariamente o no en la precariedad
económica que dicen, tienen que cumplir la pena impuesta en la sentencia». Se niega
por la entidad personada que en nuestro ordenamiento jurídico exista la prisión por
deudas, y concluye el escrito diciendo que no procede la estimación del recurso de
amparo interpuesto porque no se han producido las vulneraciones que se denuncian en
la demanda, debiendo condenarse en costas al recurrente por temeridad, de acuerdo
con el art. 95.2 LOTC.
10. El representante procesal del recurrente presentó sus alegaciones el 4 de julio
de 2022, en cuyo escrito interesó se tuvieran por hechas tales alegaciones, «dictándose
sentencia en los términos de nuestro suplico».
Comienza el escrito alegando la existencia de un «hecho nuevo», la
sentencia 565/2022 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2022
(recurso de casación núm. 10013-2022), en la que se estimó el recurso y se casó la
sentencia de la Sala de lo Civil y Penal —actuando como Sala de lo Penal— del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, la cual se había negado a resolver en apelación sobre la
impugnación formulada contra el pronunciamiento de una sentencia de la sección
competente de la Audiencia Provincial de Murcia, que había denegado a su vez la
suspensión de la pena privativa de libertad a la que había sido condenado el acusado. El
Tribunal Superior entendió que este pronunciamiento no era susceptible de recurso de
apelación, criterio del que discrepa la sala de casación, que da sus razones a favor de la
posibilidad de interponer dicho recurso devolutivo, anulando así la recurrida.
Pues bien, dice el escrito de alegaciones que aunque la resolución impugnada en
este amparo no es una sentencia sino un auto, de aquella STS 565/2022 se extraen aquí
«principios importantes que deben tomarse en consideración», como es que el régimen
de recursos en materia de resoluciones dictadas por las audiencias provinciales no es
claro, si bien el Alto Tribunal declara que las decisiones sobre suspensión de pena
adoptadas en primera instancia por dichos tribunales son recurribles, lo que da «a esta
parte la razón en cuanto a que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva […],
impone la existencia de una segunda instancia». Se remite el escrito a la queja deducida
por esta cuestión en la demanda, y señala que la posibilidad de recurrir los autos
dictados denegando la suspensión no resulta de la ley sino de la interpretación que ha
dado ahora el Tribunal Supremo en aquella STS 565/2022; en todo caso la doctrina de
este Tribunal Constitucional, STC 70/2022, de 3 de abril, ha dicho que el derecho
fundamental al recurso (tutela judicial efectiva) no permite crear recursos devolutivos
legalmente inexistentes. De allí que, remacha el escrito, «corresponde al Tribunal
Constitucional declarar la insuficiencia de la Ley de enjuiciamiento criminal en cuanto a la
complitud de recursos existentes […] frente a sentencias o autos que denieguen la
suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad y exigir su remedio». En
concreto, hacerlo en este recurso de amparo «determinando cuál debe ser el contenido
efectivo de la segunda instancia penal» frente a este tipo de resoluciones.
cve: BOE-A-2022-20176
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164989
el compromiso de pago y sea razonable esperar que será cumplido en el plazo
prudencial que el juez o tribunal determine. Argumenta que el recurrente en su demanda,
donde «hace continuo caso omiso de la legalidad vigente», obvia que el precepto
completo revela que no se impone el «total pago instantáneo de las responsabilidades
civiles» sino que el penado asuma un compromiso serio, el cual «no ha sido considerado
que existe por parte del penado a juicio del Tribunal». Añade que el recurrente lo que
presenta es una «extravagante propuesta» y no un compromiso de cumplimiento de
pago en un plazo prudencial, pues solo en el caso de la deuda con Mariscos Cruzado,
S.L., y sin contar intereses devengados y gastos judiciales, resultaría que el plazo para
pagar sería de «367 meses, más de treinta años. Parece suficiente razón para la
denegación de la suspensión de la ejecución de la pena». Discrepa el escrito de
alegaciones de las afirmaciones de la demanda sobre la inconstitucionalidad del
precepto, pues «[m]ejor cabría decir que los que cometen un delito y son condenados
por un delito de estafa continuada mediante sentencia firme y dejan de pasar doce años
desde la comisión del delito olvidándose de sus víctimas, y que durante este tiempo han
llevado una vida de lujo y se han colocado voluntariamente o no en la precariedad
económica que dicen, tienen que cumplir la pena impuesta en la sentencia». Se niega
por la entidad personada que en nuestro ordenamiento jurídico exista la prisión por
deudas, y concluye el escrito diciendo que no procede la estimación del recurso de
amparo interpuesto porque no se han producido las vulneraciones que se denuncian en
la demanda, debiendo condenarse en costas al recurrente por temeridad, de acuerdo
con el art. 95.2 LOTC.
10. El representante procesal del recurrente presentó sus alegaciones el 4 de julio
de 2022, en cuyo escrito interesó se tuvieran por hechas tales alegaciones, «dictándose
sentencia en los términos de nuestro suplico».
Comienza el escrito alegando la existencia de un «hecho nuevo», la
sentencia 565/2022 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2022
(recurso de casación núm. 10013-2022), en la que se estimó el recurso y se casó la
sentencia de la Sala de lo Civil y Penal —actuando como Sala de lo Penal— del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, la cual se había negado a resolver en apelación sobre la
impugnación formulada contra el pronunciamiento de una sentencia de la sección
competente de la Audiencia Provincial de Murcia, que había denegado a su vez la
suspensión de la pena privativa de libertad a la que había sido condenado el acusado. El
Tribunal Superior entendió que este pronunciamiento no era susceptible de recurso de
apelación, criterio del que discrepa la sala de casación, que da sus razones a favor de la
posibilidad de interponer dicho recurso devolutivo, anulando así la recurrida.
Pues bien, dice el escrito de alegaciones que aunque la resolución impugnada en
este amparo no es una sentencia sino un auto, de aquella STS 565/2022 se extraen aquí
«principios importantes que deben tomarse en consideración», como es que el régimen
de recursos en materia de resoluciones dictadas por las audiencias provinciales no es
claro, si bien el Alto Tribunal declara que las decisiones sobre suspensión de pena
adoptadas en primera instancia por dichos tribunales son recurribles, lo que da «a esta
parte la razón en cuanto a que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva […],
impone la existencia de una segunda instancia». Se remite el escrito a la queja deducida
por esta cuestión en la demanda, y señala que la posibilidad de recurrir los autos
dictados denegando la suspensión no resulta de la ley sino de la interpretación que ha
dado ahora el Tribunal Supremo en aquella STS 565/2022; en todo caso la doctrina de
este Tribunal Constitucional, STC 70/2022, de 3 de abril, ha dicho que el derecho
fundamental al recurso (tutela judicial efectiva) no permite crear recursos devolutivos
legalmente inexistentes. De allí que, remacha el escrito, «corresponde al Tribunal
Constitucional declarar la insuficiencia de la Ley de enjuiciamiento criminal en cuanto a la
complitud de recursos existentes […] frente a sentencias o autos que denieguen la
suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad y exigir su remedio». En
concreto, hacerlo en este recurso de amparo «determinando cuál debe ser el contenido
efectivo de la segunda instancia penal» frente a este tipo de resoluciones.
cve: BOE-A-2022-20176
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 288