T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20176)
Sala Primera. Sentencia 132/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2968-2022. Promovido por don Manuel Miguel Almazor Losada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad individual: resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
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Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 164985
valer en el incidente de nulidad, pero la audiencia provincial no le ha dedicado ni un
pensamiento. Lo que está sucediendo con mi patrocinado es que, si tuviera dinero para
pagar las responsabilidades civiles, no ingresaría en prisión. Eso es lo que dicen los
autos impugnados. Pero como no lo tiene, la sala ordena su ingreso en prisión».
Dice entonces que los 500 € que se están abonando por la condena al importe de la
responsabilidad civil los da la esposa del recurrente, existiendo un vínculo estable de la
pareja y con su hijo de once años; que el recurrente ha ofrecido «todo su patrimonio
como pago […] incluido el propio domicilio familiar», pese a lo cual «la sala ha
considerado que el esfuerzo era insuficiente, porque el patrimonio ofrecido tiene deudas.
Tal cosa sucede por causa de la inconstitucionalidad del artículo 80.2.3 del Código penal
en su redacción actual», pues dicho precepto «obliga a pagar la responsabilidad civil
derivada del delito como condición esencial para que un penado pueda suspender la
ejecución de una pena privativa de libertad». Luego de unas consideraciones sobre la
evolución legislativa de los requisitos fijados en el Código penal para la suspensión de
penas de prisión, la demanda afirma, en línea con lo alegado en el incidente de nulidad,
que tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo «hay dos clases de
penados a penas privativas de libertad: los que pueden pagar la responsabilidad civil y
los que no pueden. Los primeros, por ser pudientes, pueden pagar a su acreedor y no
ingresan en prisión. Los segundos no tienen dinero, e ingresan en prisión, porque no
pueden acogerse a la suspensión de la ejecución de la condena. El efecto que se
produce es que el Código penal discrimina a los ricos respecto de los pobres. Unos van
a prisión y otros no. El Tribunal Constitucional no valoró esta cuestión en el auto del
Tribunal Constitucional 3/2018, de 23 de enero, y lo dice expresamente», citando a
continuación el fundamento jurídico 7 de este en el pasaje donde el Tribunal razonó que
no resulta necesario ahondar en el problema de la inconstitucionalidad por
indiferenciación, y que lo importante es el compromiso del penado para satisfacer el
pago y si puede revocarse la suspensión por un incumplimiento voluntario y no por la
imposibilidad material del reo de afrontarlo.
Prosigue la demanda afirmando que «la clave» está en este último pronunciamiento
del auto, «que no sentencia», en cuanto que basta un mínimo esfuerzo del penado para
que no ingrese en prisión. Contrariamente a esto, añade el recurrente, la audiencia
provincial exige el pago de la responsabilidad civil como requisito para no ingresar en
prisión, y lo hace «con la ley en la mano» porque al parecer de la demanda así lo exige
«con todas las letras» el art. 80.2.3 CP. Cuando el ATC 3/2018 afirma que resulta
suficiente con que el penado realice un «mínimo esfuerzo», se trata de una
interpretación «a la que nos acogemos, pero no es lo que dice la ley […]. No basta con
un ‘auto interpretativo’. Ni siquiera con una sentencia interpretativa […]. Solo hay una
manera de estar seguro de no ingresar y es el pago. Es una discriminación en la norma
que se ha de atajar».
Añade que no es correcto, «lo que decimos con todo respeto», que el ATC 3/2018,
FJ 7, postule que es suficiente con que el penado se comprometa a satisfacer la
responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Insiste la
demanda en que la audiencia provincial en este caso se ha limitado a aplicar el Código
penal «en su literalidad. Y ese es el problema: que no se puede resolver con autos
interpretativos la regulación de la libertad». Discrepa también la demanda de la
afirmación del propio ATC 3/2018, FJ 7, respecto a que si el resarcimiento no se produce
por la precaria situación económica del reo, la suspensión no será revocada. Al parecer
de la demanda eso es lo que aquí ha sucedido no con la revocación, sino con su no
concesión. Y discrepa del último párrafo del ATC 3/2018, FJ 7, que descarta la
discriminación apreciada por el órgano judicial promovente de la cuestión de
inconstitucionalidad, al producirse esa discriminación, añade, en este caso.
Continúa su discurso argumental la demanda contra la constitucionalidad del
art. 80.2.3 CP invocando el art. 1 del Protocolo adicional núm. 4 al CEDH («Nadie puede
ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación
contractual»), que sería de aplicación conforme con el art. 10.2 CE, en interpretación del
cve: BOE-A-2022-20176
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Núm. 288
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valer en el incidente de nulidad, pero la audiencia provincial no le ha dedicado ni un
pensamiento. Lo que está sucediendo con mi patrocinado es que, si tuviera dinero para
pagar las responsabilidades civiles, no ingresaría en prisión. Eso es lo que dicen los
autos impugnados. Pero como no lo tiene, la sala ordena su ingreso en prisión».
Dice entonces que los 500 € que se están abonando por la condena al importe de la
responsabilidad civil los da la esposa del recurrente, existiendo un vínculo estable de la
pareja y con su hijo de once años; que el recurrente ha ofrecido «todo su patrimonio
como pago […] incluido el propio domicilio familiar», pese a lo cual «la sala ha
considerado que el esfuerzo era insuficiente, porque el patrimonio ofrecido tiene deudas.
Tal cosa sucede por causa de la inconstitucionalidad del artículo 80.2.3 del Código penal
en su redacción actual», pues dicho precepto «obliga a pagar la responsabilidad civil
derivada del delito como condición esencial para que un penado pueda suspender la
ejecución de una pena privativa de libertad». Luego de unas consideraciones sobre la
evolución legislativa de los requisitos fijados en el Código penal para la suspensión de
penas de prisión, la demanda afirma, en línea con lo alegado en el incidente de nulidad,
que tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo «hay dos clases de
penados a penas privativas de libertad: los que pueden pagar la responsabilidad civil y
los que no pueden. Los primeros, por ser pudientes, pueden pagar a su acreedor y no
ingresan en prisión. Los segundos no tienen dinero, e ingresan en prisión, porque no
pueden acogerse a la suspensión de la ejecución de la condena. El efecto que se
produce es que el Código penal discrimina a los ricos respecto de los pobres. Unos van
a prisión y otros no. El Tribunal Constitucional no valoró esta cuestión en el auto del
Tribunal Constitucional 3/2018, de 23 de enero, y lo dice expresamente», citando a
continuación el fundamento jurídico 7 de este en el pasaje donde el Tribunal razonó que
no resulta necesario ahondar en el problema de la inconstitucionalidad por
indiferenciación, y que lo importante es el compromiso del penado para satisfacer el
pago y si puede revocarse la suspensión por un incumplimiento voluntario y no por la
imposibilidad material del reo de afrontarlo.
Prosigue la demanda afirmando que «la clave» está en este último pronunciamiento
del auto, «que no sentencia», en cuanto que basta un mínimo esfuerzo del penado para
que no ingrese en prisión. Contrariamente a esto, añade el recurrente, la audiencia
provincial exige el pago de la responsabilidad civil como requisito para no ingresar en
prisión, y lo hace «con la ley en la mano» porque al parecer de la demanda así lo exige
«con todas las letras» el art. 80.2.3 CP. Cuando el ATC 3/2018 afirma que resulta
suficiente con que el penado realice un «mínimo esfuerzo», se trata de una
interpretación «a la que nos acogemos, pero no es lo que dice la ley […]. No basta con
un ‘auto interpretativo’. Ni siquiera con una sentencia interpretativa […]. Solo hay una
manera de estar seguro de no ingresar y es el pago. Es una discriminación en la norma
que se ha de atajar».
Añade que no es correcto, «lo que decimos con todo respeto», que el ATC 3/2018,
FJ 7, postule que es suficiente con que el penado se comprometa a satisfacer la
responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Insiste la
demanda en que la audiencia provincial en este caso se ha limitado a aplicar el Código
penal «en su literalidad. Y ese es el problema: que no se puede resolver con autos
interpretativos la regulación de la libertad». Discrepa también la demanda de la
afirmación del propio ATC 3/2018, FJ 7, respecto a que si el resarcimiento no se produce
por la precaria situación económica del reo, la suspensión no será revocada. Al parecer
de la demanda eso es lo que aquí ha sucedido no con la revocación, sino con su no
concesión. Y discrepa del último párrafo del ATC 3/2018, FJ 7, que descarta la
discriminación apreciada por el órgano judicial promovente de la cuestión de
inconstitucionalidad, al producirse esa discriminación, añade, en este caso.
Continúa su discurso argumental la demanda contra la constitucionalidad del
art. 80.2.3 CP invocando el art. 1 del Protocolo adicional núm. 4 al CEDH («Nadie puede
ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación
contractual»), que sería de aplicación conforme con el art. 10.2 CE, en interpretación del
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