T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20174)
Sala Primera. Sentencia 130/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2744-2019. Promovido por don Mourad Maha respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad.
17 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 164956

problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina
de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].
5. Por escrito registrado el 10 de marzo de 2022, la abogada de la Generalitat de
Cataluña solicitó que se tenga por personada y parte en el procedimiento a dicha
administración autonómica y que se entiendan con ella las sucesivas diligencias y
notificaciones.
6. Mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2022 se tuvo por
personada y parte en el procedimiento a la letrada de la Generalitat de la Cataluña,
acordando entender con ella las sucesivas actuaciones y se acordó dar vista de las
actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de
veinte días para que presenten alegaciones.
7. La Generalitat de Cataluña formuló alegaciones —por escrito presentado el 26
de abril de 2022— alegando que no concurre la especial trascendencia constitucional ni
se ha producido la vulneración alegada.
Respecto de la especial trascendencia constitucional, considera que se debería
haber identificado con más precisión qué aspecto de la doctrina constitucional requiere la
aclaración solicitada. Indica posteriormente que el Tribunal Constitucional, en sus
autos 151/2013 y 172/2013, entendió que no se vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva porque es posible cuestionar el decreto de la Fiscalía a través del procedimiento
del art. 780 LEC. Aunque no es este un asunto idéntico, la doctrina constitucional
establecida en estos autos es clara. Del auto 151/2013 se deduce que: a) el decreto de
determinación de la edad es fundamental para que un menor se sitúe bajo la tutela de la
comunidad autónoma que tenga asumidas competencias en materia de tutela y
protección de menores; b) el procedimiento de determinación de la edad está previsto
por la ley para los supuestos en que se localice a un extranjero indocumentado cuya
minoría de edad no pueda establecerse con claridad; y c) ni del art. 35 de la Ley
Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEx) ni de ningún
otro contenido de este cuerpo legal puede deducirse la existencia de un recurso directo
contra el decreto de determinación de la edad, pero puede impugnarse en vía
jurisdiccional. Lo que pone de manifiesto el recurso es la dificultad derivada de la
regulación del procedimiento de determinación de la edad del menor y la posibilidad de
su revisión en el caso de que se susciten controversias como consecuencia del carácter
no recurrible de los decretos de la Fiscalía sobre la determinación de la edad, pudiendo
revisar únicamente por el procedimiento del art. 780 LEC otros actos, como son las
medidas protectoras o cualquier otra decisión en la que sea decisiva la condición de la
edad. Pero no se trata de falta de claridad de la doctrina del Tribunal Constitucional, que
ya se ha manifestado sobre los límites de este derecho y se remite a la solución prevista
en el ordenamiento jurídico vigente, que, atendiendo a las críticas vertidas, ha merecido
una propuesta de modificación actualmente en fase de tramitación.
Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende
que no se ha producido. Lo que pretendía el escrito de oposición era cuestionar la edad
fijada por el decreto de la Fiscalía, pero lo cierto es que la Audiencia Provincial de
Barcelona tuvo en consideración las circunstancias que concurrían en el caso y resolvió
en atención a todas ellas apreciando la improcedencia de retornar las actuaciones para
oponerse de nuevo y reconociendo que no tendría sentido devolver el expediente a la
consideración del juzgado de primera instancia. Puesto que el Tribunal Constitucional no
es una tercera instancia, no procede admitir el recurso de amparo para examinar de
nuevo el asunto en relación con la vulneración del derecho fundamental sobre el que no
cabe atribuir al órgano judicial una vulneración directa, teniendo en cuenta que el decreto
de la Fiscalía no es recurrible directamente y que se adoptaron debidamente las medidas
de protección por resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia y la
Adolescencia que declaró el desamparo del menor, la cual no fue cuestionada en su
momento ni supone lesión alguna del derecho fundamental del menor. Aunque considera

cve: BOE-A-2022-20174
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 288