T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20174)
Sala Primera. Sentencia 130/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2744-2019. Promovido por don Mourad Maha respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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hayan interpretado de manera rigorista o excesivamente formalista, o de cualquier otro
modo que revele una clara desproporción entre los fines que estas reglas preservan y los
intereses que se sacrifican (STC 222/2016, de 19 de diciembre). En este caso, debe
examinarse la racionalidad de la interpretación realizada por la Audiencia Provincial
respecto del art. 780 LEC, particularmente en sus apartados 2, 3 y 4.
Las decisiones de inadmisión de primera y segunda instancia son fruto de un error
patente en la interpretación del art. 780 LEC, al acordar la inadmisión con anterioridad al
momento procesal oportuno, pues en este momento basta con expresar la pretensión e
identificar la resolución recurrible, siendo en un momento posterior, una vez presentada
la demanda, cuando el letrado de la administración de justicia debe examinarla y, o bien
admitirla, o dar cuenta al tribunal para que resuelva sobre su admisión.
Y, añade, se produce una falta de proporcionalidad en la decisión del tribunal,
teniendo en cuenta que el derecho invocado es el derecho de acceso a la jurisdicción,
donde el principio pro actione es de obligada observancia, tal y como reconoce el
Tribunal Constitucional (STC 133/2016, de 18 de julio) y el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. En el análisis de la proporcionalidad debe determinarse cuál es el
objetivo legítimo por el que el tribunal ha inadmitido el escrito iniciador sin estar
legalmente habilitado para ello en esa fase, y si la consecuencia de este objetivo es
proporcional con los intereses que se sacrifican. En este caso, parece que el tribunal se
mueve por un criterio de economía procesal, al entender que se desprende una carencia
de objeto a partir del escrito iniciador, y no tras la interposición de la demanda, como
establece el art. 438 LEC. Siendo este el objetivo legítimo del tribunal, no supera el test
de proporcionalidad. En primer lugar, respecto de la idoneidad, el momento procesal del
escrito iniciador del procedimiento de oposición no es el más idóneo para apreciar la
carencia de objeto, sino tras presentar la demanda y tras un estudio del expediente
administrativo por la parte actora. En segundo lugar, en cuanto a la necesidad, la medida
no es necesaria porque había una previsión legal respecto al momento procesal
oportuno para resolver sobre la inadmisión. Y en cuanto a la proporcionalidad
propiamente dicha, el objetivo de evitar el colapso de los tribunales y la economía
procesal se contraponen con los intereses de la parte actora, un menor extranjero sin
progenitores en España ni otros familiares adultos que puedan ejercer una guarda de
hecho o tutela, cuyo bienestar y protección depende de la administración a la que se
pretende demandar, con cuya actuación debe garantizar, al margen del derecho a la
tutela judicial efectiva, a un recurso efectivo y a un juicio justo, los siguientes derechos: el
derecho a la igualdad (art. 14 CE), la protección del interés superior del menor (art. 39.4
CE), el derecho a la protección, integridad física y a la vida (art. 15 CE, arts. 3 y 14
CEDH, art. 24 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: CDFUE
y arts. 8 y 36 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en
la infancia y la adolescencia), el derecho a la educación (art. 48 de la Ley 14/2010, de 27
de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia), el
derecho a la atención inmediata (art. 12 Declaración Universal de derechos humanos,
art. 39 CE, art. 35 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, arts. 6, 13, 37, 41, 43, 110, 111, 120 y
ss. de la Ley 14/2010), el derecho a ser identificado (art. 15 Declaración Universal de
derechos humanos, art. 8 de la Convención de derechos del niño y art. 30 Ley 14/2010).
Se dificulta la fiscalización de la actuación de la administración si el órgano judicial
inadmite el escrito iniciador del procedimiento sin que la parte actora haya podido
acceder al expediente administrativo en el que se ha dictado la resolución no notificada
que pretende recurrir.
Por todo lo anterior, considera que la decisión de los órganos judiciales vulneró el
derecho de acceso a la jurisdicción de la demandante de amparo, por error patente en la
interpretación del art. 780 LEC y por no cumplir con el principio de proporcionalidad.
4. La Sala Primera de este tribunal acordó, mediante providencia de 24 de enero
de 2022, admitir a trámite el recurso de amparo por apreciar que el recurso plantea un

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Núm. 288