T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20174)
Sala Primera. Sentencia 130/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2744-2019. Promovido por don Mourad Maha respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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El examen de las actuaciones permite constatar que toda la documentación en la que
se apoya la audiencia provincial para decidir había sido aportada por la Generalitat de
Cataluña al oponerse al recurso de apelación. El demandante, ahora recurrente en
amparo, no pudo acceder a dicha documentación, ni formular alegaciones relativas al
fondo del asunto, precisamente porque el escrito inicial que presentó al amparo del
art. 780 LEC fue inadmitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona.
Esa inadmisión a limine impidió el paso a la fase regulada en el apartado tercero del
art. 780 LEC —conforme al cual, el letrado de la administración de justicia debe requerir
a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente— y a la fase regulada
en el apartado cuarto del precepto, conforme al cual, una vez recibido el testimonio, y en
el plazo máximo de cinco días, el letrado de la administración de justicia emplazará al
actor por diez días para que presente la demanda. Se observa, además, que tampoco se
ha garantizado el derecho del recurrente en amparo, a ser oído y escuchado en el
proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de protección jurídica del menor
—tal y como específicamente establece el art. 780.1 apartado tercero LEC— pese a que
afirmaba ser menor de edad e impugnaba el decreto de la Fiscalía de determinación de
la edad. Únicamente pudo presentar el escrito iniciador del proceso, pero no tuvo
oportunidad ni de examinar el expediente administrativo en su conjunto, ni de presentar
la demanda, ni de efectuar las alegaciones que tuviera por convenientes para la defensa
de sus intereses o proponer y aportar las pruebas conducentes a acreditar la veracidad
de tales alegaciones.
En estas circunstancias, la decisión de la audiencia provincial, que alcanza a
cuestiones de fondo, no ha respetado el derecho de defensa ni las garantías procesales
ni, de forma especial, los principios de contradicción e igualdad de armas, del recurrente.
Tampoco su derecho a ser oído, al no haberse cumplido con el trámite previsto en el
art. 780.3 LEC —consistente en reclamar a la entidad administrativa un testimonio
completo del expediente— ni haberse concedido el plazo del art. 780.4 LEC para
presentar la demanda, omitiendo, por lo demás, los trámites subsiguientes. No es
posible, por tanto, que el órgano judicial confirme la inadmisión basándose en razones
de fondo sin conculcar las garantías procesales antes mencionadas.
Por otra parte, los argumentos en que basa su decisión la Audiencia Provincial de
Barcelona no tienen en cuenta que precisamente lo que el recurrente quería impugnar
era el decreto de determinación de la edad, que, como ya reconocimos en el
ATC 151/2013, tiene su importancia a la hora de fijar la identidad del menor y su estado
civil, vinculados a la fecha de nacimiento; y aunque carece en la legislación de un
recurso directo, se puede impugnar indirectamente mediante el procedimiento de
oposición a la resolución administrativa en cuyo origen se encuentre el referido decreto.
A pesar de que la pretensión del recurrente cuando presentó el escrito iniciador del
procedimiento del art. 780 LEC era impugnar la edad establecida en el decreto de la
Fiscalía, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su auto de 7 de marzo de 2019, asume
como base para su decisión la documentación aportada por la administración, conforme
a la cual se indica que en un primer momento el recurrente era menor de edad porque
conforme al decreto de la Fiscalía nació el 13 de junio de 2000, y la administración
adoptó las medidas de protección, aunque las actuaciones tuvieron que cerrarse por la
propia actitud del recurrente, que cumplió los dieciocho años el 13 de junio de 2018, por
lo que carecería de sentido retornar el expediente al juzgado. De este modo, el órgano
judicial asume como válida la fecha de nacimiento fijada en el decreto de determinación
de la edad y en la ulterior resolución administrativa, con arreglo a la cual el señor Maha
había alcanzado la mayoría de edad en el momento de resolverse el recurso de
apelación. Al hacerlo, el órgano judicial ignoró, por una parte, que esa fecha de
nacimiento era parte esencial del objeto de la impugnación pretendida por el señor
Maha; y, por otra parte, como indica la STEDH Darboe y Camara c. Italia antes citada,
que si un menor, o quien razonablemente alega serlo, resulta erróneamente identificado
como adulto, se podrían llegar a producir graves vulneraciones en sus derechos. La
Audiencia se limitó a asumir que el apelante era ya mayor de edad sin haberle dado

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Núm. 288