T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20174)
Sala Primera. Sentencia 130/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2744-2019. Promovido por don Mourad Maha respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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art. 780.2 LEC ni ningún otro de los apartados del precepto establece que el
incumplimiento de estos requisitos determine la inadmisión del escrito presentado. Al
margen de las posibilidades de subsanación de defectos procesales que la Ley de
enjuiciamiento civil contempla expresamente —y que el recurrente intentó sin éxito—,
puede suceder que la resolución administrativa no haya sido notificada a la parte, o que
simplemente no se haya dictado siquiera una resolución expresa sino que se haya
procedido, por la vía de hecho, a dar por terminadas las medidas de protección
derivadas del estatus correspondiente a la minoría de edad, a partir del momento en que
esta finaliza con arreglo a la fecha de nacimiento determinada en el decreto de Fiscalía.
En ambos supuestos la parte se vería materialmente imposibilitada de cumplir con la
formalidad establecida en el art. 780.2 LEC por razones completamente ajenas a su
voluntad y control. Esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos en que,
pese a existir una resolución expresa de la Dirección General de Atención a la Infancia y
la Adolescencia, la misma no había sido notificada al recurrente en amparo cuando
presentó su escrito iniciador del proceso del art. 780 LEC. Esta falta de notificación hacía
que el cumplimiento del requisito de identificación y aportación de la resolución recurrida
resultara imposible en el momento de presentación del escrito inicial del procedimiento;
del mismo modo que, en estas circunstancias, la inadmisión de dicho escrito impedía, de
hecho, a la parte acceder al contenido íntegro del expediente de desamparo y tomar
cabal conocimiento de las resoluciones adoptadas en él. Bajo tales premisas no resulta
razonable ni conforme con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) interpretar los requisitos de admisión del escrito inicial del proceso especial
regulado en el art. 780 LEC en el sentido de considerar la falta de identificación y/o
aportación de la resolución impugnada como causa de inadmisión a limine del
procedimiento en su totalidad.
(iii) A todo ello hay que añadir que, tal como se ha expuesto de manera extensa en
los fundamentos precedentes, el procedimiento especial regulado en el art. 780 LEC no
solo tiene por objeto revisar las resoluciones administrativas adoptadas en materia de
protección de menores, sino también revisar, por vía indirecta, los decretos de
determinación de la edad dictados por el Ministerio Fiscal. De este modo, la inadmisión a
limine del escrito inicial —y, con él, del procedimiento en su totalidad— conlleva también
la privación de la posibilidad de revisar la fecha de nacimiento y, consiguientemente, la
edad de la persona determinadas en él, circunstancias que, extendiendo nuestra doctrina
anterior y acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
consideramos forman parte del núcleo esencial de la identidad de la persona, que afecta
a la definición de su estatuto jurídico como titular de derechos fundamentales. Esto
resulta particularmente relevante cuando lo debatido es, precisamente, el mantenimiento
o la extinción del estatuto de protección conferido por nuestro ordenamiento jurídico a las
personas menores de edad, como sucede en el presente caso en que se trata de una
persona extranjera que alega ser menor de edad y no está acompañada, lo que le sitúa
en una posición de especial vulnerabilidad.
Todas estas circunstancias nos llevan a concluir que la decisión judicial que niega el
acceso al proceso por el incumplimiento de los requisitos del art. 780.2 LEC, además de
carecer de apoyo legal, resulta desproporcionada atendiendo a los fines perseguidos y
los intereses que se sacrifican.
b) En relación con la decisión desestimatoria del recurso de apelación de la
Audiencia Provincial.
La Audiencia Provincial, posteriormente, desestimó el recurso de apelación
argumentando que carecía de sentido retornar el expediente al juzgado para oponerse a
las resoluciones, ya que la administración había adoptado en su día las medidas de
protección que el apelante pretende, teniendo en cuenta además que las actuaciones
tuvieron que cerrarse por la propia actitud del mismo, que hizo imposible el cumplimiento
de las funciones tutelares. Tal conclusión se alcanza, según indica el auto, a partir de la
documentación obrante en autos.

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Núm. 288