T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20174)
Sala Primera. Sentencia 130/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2744-2019. Promovido por don Mourad Maha respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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3. El letrado de la administración de justicia reclamará a la entidad administrativa un
testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días.
La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la
vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el letrado de la
administración de justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez
días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el
art. 753.
El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del
juicio.»
En este caso, del examen de las actuaciones se constata que lo que el recurrente en
amparo presentó el 18 de julio de 2018 (con fecha de 16 de julio de 2018) fue el escrito
inicial del proceso, al que alude el apartado segundo. Pese a ello, el 25 de julio de 2018,
el juzgado dictó diligencia de ordenación teniendo por presentada la «demanda» y ese
mismo día dictó auto acordando su inadmisión porque «no consta que se haya dictado,
ni se ha aportado, ninguna resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia y
la Adolescencia por la que se deniegue o se deje sin efecto el desamparo previamente
acordado, por entender que el demandante no es menor de edad». Un día después, 26
de julio de 2018, la representación procesal del hoy recurrente en amparo presentó al
juzgado escrito de subsanación en que dejaba constancia del error material de que
adolecía su escrito inicial, en que se indicaba que le había sido notificada la resolución
de la Dirección General acordando el cierre del expediente de desamparo por haber
alcanzado don Mourad Maha la mayoría de edad, cuando en realidad no les había sido
notificada resolución alguna de la Dirección General en tal sentido, siendo su intención
oponerse a la eventual decisión que pudiera adoptarse atendiendo a la fecha de
nacimiento de don Mourad Maha, fijada en el decreto de determinación de la edad de
Fiscalía. El juzgado se limitó a incorporar el escrito de subsanación a las actuaciones
mediante providencia de 31 de julio de 2018 y acordar estarse a lo establecido en el auto
de 25 de julio, esto es, a la inadmisión de la «demanda».
La decisión del juzgado de inadmitir el escrito presentado vedó, de este modo, el
acceso a la jurisdicción del recurrente en amparo impidiendo una decisión sobre el
fondo.
Es cierto que no toda decisión de inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la justicia. Para que tal vulneración se
produzca, es preciso que la resolución sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto
de un error patente, o que esté basada en criterios que, por su rigorismo, formalismo
excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines
perseguidos y los intereses que se sacrifican. Y aquí el control constitucional ha de ser
particularmente intenso, dada la vigencia del principio pro actione.
Partiendo de lo expuesto, en este caso se constata que:
(i) Pese a que el auto de 25 de julio de 2018 acuerda inadmitir la «demanda», lo
que fue objeto de inadmisión en primera instancia era, en realidad, el escrito inicial al que
se refiere el art. 780.2 LEC. La inadmisión se produce en un momento anterior a la
presentación de la demanda propiamente dicha, que en este caso nunca llegó a tener
lugar. La inadmisión de este escrito inicial llevada a cabo por el órgano judicial bajo la
premisa de que lo examinado e inadmitido era la demanda constituye, de entrada, un
error patente.
(ii) En cuanto a las razones dadas para la inadmisión del escrito iniciador del
procedimiento, el art. 780 LEC indica una serie de requisitos en cuanto a su contenido,
pero no prevé las consecuencias para el caso de incumplimiento de los mismos. En este
caso, el escrito presentado no cumplía con el requisito de expresar la resolución
administrativa a la que se opone y consignar expresamente la fecha de notificación de la
misma —requisitos específicamente previstos en el art. 780.2 LEC—, y tal omisión es la
razón por la que el auto de 25 de julio de 2018 acuerda la inadmisión. Pero ni el

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Núm. 288