T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20174)
Sala Primera. Sentencia 130/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2744-2019. Promovido por don Mourad Maha respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288

Jueves 1 de diciembre de 2022

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concernientes a los menores ‘que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos’,
según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España
mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990». Y en relación con esta
consideración del interés superior del menor juega un papel fundamental el derecho de
la persona menor de edad, o que pudiera serlo, a ser oída y escuchada, como parte del
estatuto jurídico indisponible de las personas menores de edad, como norma de orden
público que forma inexcusable han de observar todos los poderes públicos
(SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, y 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5).
Por lo que se refiere a la especial vulnerabilidad de los menores extranjeros no
acompañados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de
pronunciarse en varias ocasiones poniendo el acento en la importancia de la protección
de sus derechos. Así se indica en la ya citada sentencia de 21 de julio de 2022, asunto
Darboe y Camara c. Italia, en la que, tras hacer una extensa referencia a la normativa
nacional, europea e internacional que protege los derechos de los menores, el Tribunal
afirma que esta normativa es de aplicación desde el momento en que la persona
afectada es identificada como menor y recuerda el principio de presunción de minoría de
edad, que considera «un elemento inherente a la protección del derecho al respeto de la
vida privada de una persona extranjera no acompañada que declara ser menor de edad»
(§ 153) lo cual implica que el procedimiento para la determinación de la edad en estos
casos debe ir acompañado de las garantías procesales adecuadas y suficientes (§ 154).
6.

Aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso concreto.

En atención a la jurisprudencia constitucional expuesta en relación con el derecho de
acceso a la jurisdicción —como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE)— y los pronunciamientos específicos que hemos realizado a propósito de
la impugnación del decreto de la Fiscalía de determinación de la edad; y teniendo en
cuenta, además, la necesaria protección del interés superior de las personas menores de
edad, o que pudieran serlo, así como, en particular, de aquellas que fueran extranjeras
no acompañadas, procede examinar la cuestión constitucional a resolver en el presente
recurso; esto es, si los órganos judiciales han vulnerado el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, en su dimensión de acceso a la
jurisdicción:

a) En relación con la decisión de inadmisión del juzgado de primera instancia.
El procedimiento de oposición a las resoluciones administrativas en materia de
protección de menores se regula en el art. 780 LEC. Los aspectos esenciales de la
tramitación de este procedimiento se establecen en los apartados 2 a 4 del precepto en
los siguientes términos:
«2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de
protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que
el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.
En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución
administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.

cve: BOE-A-2022-20174
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(i) Al inadmitir a trámite el escrito inicial de promoción del proceso especial de
oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores
(art. 780 LEC) con fundamento en la falta de aportación, por la parte promotora del
incidente, de una resolución expresa dictada por la Dirección General de Atención a la
Infancia y la Adolescencia en tal materia; y
(ii) Al desestimar el recurso de apelación formulado contra el auto de inadmisión
dictado por el juzgado de primera instancia por entender justificada la resolución de la
Dirección General de cierre del expediente de desamparo en atención a la conducta del
recurrente, acreditada a través de la documentación obrante en el propio expediente.