T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20174)
Sala Primera. Sentencia 130/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2744-2019. Promovido por don Mourad Maha respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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4. Consideraciones acerca de la impugnación del decreto de determinación de la
edad y la edad como circunstancia integrante de la identidad de la persona.
Es importante destacar que, al hilo del razonamiento efectuado en relación con la
falta de agotamiento de la vía judicial como óbice procesal, ya pusimos de relieve la
importancia de este decreto a la hora de fijar la identidad del menor y su estado civil, al
estar vinculadas tales circunstancias a la fecha de nacimiento y ser consideradas como
un derecho básico de los niños a la luz del art. 8 de la Convención sobre derechos del
niño, vinculante para España conforme a lo dispuesto en los arts. 96 y 10.2 CE.
En cuanto a las señas esenciales de identidad propias de cada persona, hemos
tenido ocasión de pronunciarnos en relación con la voz y el nombre (STC 117/1994,
de 25 de abril, FJ 3), el nombre y los apellidos (SSTC 167/2013, de 7 de octubre, FJ 5,
y 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 2), el sexo (STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 4) o la
identidad (STC 67/2022, de 2 de junio, FJ 3), afirmando que se trata de elementos
constitutivos de la identidad de la persona, vinculados al libre desarrollo de la
personalidad y al respeto a la dignidad de que somos titulares los seres humanos
(art. 10.1 CE); de suerte que «[l]a propia identidad, dentro de la cual se inscriben
aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana.
Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital,
en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia
personalidad. Cualquiera que se vea obligado a vivir a la luz del Derecho conforme a una
identidad distinta de la que le es propia sobrelleva un lastre que le condiciona de un
modo muy notable en cuanto a la capacidad para conformar su personalidad
característica y respecto a la posibilidad efectiva de entablar relaciones con otras
personas» (STC 99/2019, FJ 4). Ningún pronunciamiento hemos efectuado todavía en
relación con la fecha de nacimiento, y, correlativamente, la edad, como circunstancia
integrante de ese núcleo esencial que conforma la identidad misma de la persona.
Sí se ha pronunciado en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
STEDH de 21 de julio de 2022, asunto Darboe y Camara c. Italia, que, en un supuesto
que presenta analogías con el que constituye el objeto del presente recurso, ha
declarado de manera específica que «el concepto de ‘vida privada’ es un término amplio
que no es susceptible de definición exhaustiva (véase Pretty c. el Reino Unido, núm.
2346-02, § 61, CEDH 2002III). Abarca la integridad física y psicológica de una persona y,
por lo tanto, puede abarcar múltiples aspectos de la identidad de la persona como, por
ejemplo, la identificación de género, la orientación sexual, el nombre y los elementos
relacionados con el derecho a la imagen de una persona (véase S. y Marper c. el Reino
Unido [GC], núms. 30562-04 y 30566-04, § 66, CEDH 2008)». De forma expresa el
Tribunal incluye la edad entre esos aspectos que determinan la identidad de una
persona, afirmando taxativamente que «la edad de una persona es un medio de
identificación personal y que el procedimiento para evaluar la edad de un individuo que
alega ser menor, incluidas sus garantías procesales, es esencial para garantizarle todos
los derechos derivados de su condición de menor».
5. La protección del interés superior del menor en la jurisprudencia constitucional y
la especial vulnerabilidad del menor extranjero no acompañado.
En aquellos casos en que los derechos fundamentales van referidos a una persona
menor de edad, o que pudiera serlo, tal circunstancia ha de ser tenida en cuenta por el
Tribunal, en atención al principio constitucional de protección del interés superior del
menor reconocido en el art. 39 CE; y justifica una modulación del contenido y alcance de
aquellos, precisamente para tutelar este interés superior constitucionalmente reconocido,
llegando incluso a atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los
legítimos intereses y perspectivas de terceros e incluso derechos y principios
constitucionales (SSTC187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 141/2000, FJ 5; 77/2018,
de 5 de julio, FJ 2, y 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, entre otras). En la
STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, pusimos de relieve que «[e]l interés superior del
menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas

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Núm. 288