T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20174)
Sala Primera. Sentencia 130/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2744-2019. Promovido por don Mourad Maha respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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Es doctrina reiterada de este tribunal (entre otras muchas, las SSTC 69/1984, de 11
de junio, FJ 2; 164/1986, de 17 de diciembre, FJ 1; STC 118/1987, de 8 de julio, FJ 2;
71/1995, de 11 de mayo, FJ 2; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3; 83/2016, de 28 de abril,
FJ 6; 12/2017, de 30 de enero, FJ 3, y 30/2022, de 7 de marzo, FJ 3) que el acceso a la
justicia forma parte del contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva; y se
concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad
jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones
deducidas. Este derecho no ha de ser entendido como un derecho absoluto e
incondicionado, ni como un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a
partir de la Constitución, sino como un derecho a obtener la tutela judicial «por los
cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede
establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables
finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos»
(SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 182/2008,
de 22 de diciembre, FJ 2; 167/2014, de 22 de octubre, FJ 4; 83/2016, de 28 de abril,
FJ 5; 12/2017, de 30 de enero, FJ 3, y 82/2022, de 27 de junio, FJ 3). Y, por ello, no se
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que se obtenga una
resolución de inadmisión en el que se aprecie razonadamente la concurrencia de un
óbice fundado en un precepto expreso de la ley y que resulte respetuoso con el
contenido esencial del derecho fundamental.
El control de este derecho por parte del Tribunal Constitucional debe realizarse de
forma particularmente intensa a partir de los criterios que proporciona el principio pro
actione, lo cual no ha de entenderse como la selección forzosa de la interpretación más
favorable a la admisión de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda
de los requisitos establecidos por las leyes procesales en garantía de los derechos de
todas las partes, sino que debe entenderse como «la interdicción de aquellas decisiones
de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra
razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y
los intereses que sacrifican» (por todas, las SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 91/2002,
de 22 de abril, FJ 3; 217/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 187/2009, de 7 de septiembre,
FJ 2; 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5, y 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3).
Por otra parte, este tribunal se ha pronunciado ya, como indicábamos en el anterior
fundamento, en favor de la inadmisión de dos recursos de amparo (AATC 151/2013, de 8
de julio, y 172/2013, de 9 de septiembre) planteados contra sendos decretos de
determinación de la edad dictados por el Ministerio Fiscal. Los dos autos dictados por
este tribunal inadmiten los recursos formulados de manera directa contra los decretos de
determinación de edad del Ministerio Fiscal por apreciar la existencia de un óbice de
agotamiento de la vía judicial previa. Tras recordar que «el recurso de amparo solo
puede iniciarse una vez agotada la vía impugnatoria ante la jurisdicción ordinaria»,
afirmamos que «cualquiera que sea la naturaleza de la resolución interlocutoria
dimanante del Ministerio Fiscal resulta exigible para abrir el acceso al recurso de amparo
constitucional, tal y como se deriva de la lectura de los arts. 43 y 44 LOTC, el
agotamiento de la vía judicial previa, aunque esa vía, en este caso, no pueda ser más
que una vía indirecta de recurso en la que, quien considera lesionados sus derechos
fundamentales por el decreto de determinación de la edad, pueda impugnar las
consecuencias asociadas a la aplicación de ese decreto» (ATC 151/2013, FJ 5), para
señalar, finalmente, que «[t]ales medidas son desde luego impugnables en vía judicial,
ya sea ante la jurisdicción civil, cuando se trata de medidas de protección de menores,
por la vía del proceso especial de oposición a las resoluciones administrativas en materia
de protección de menores del art. 780 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), ya sea
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se trata de medidas
administrativas que afectan al estatuto del extranjero, ya sea mediante el ejercicio de
otras acciones contempladas en el ordenamiento procesal en función del contenido de
las medidas adoptadas».

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Núm. 288