T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20174)
Sala Primera. Sentencia 130/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2744-2019. Promovido por don Mourad Maha respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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del requisito de la especial trascendencia constitucional, por entender que existe doctrina
constitucional, que aborda la cuestión planteada, en los AATC 151/2013 y 172/2013.
En realidad, son los argumentos y pronunciamientos recogidos en estas resoluciones
las que sirven de base para afirmar la trascendencia constitucional de la cuestión
planteada por el presente recurso. En efecto, en tales resoluciones este tribunal
inadmitió sendos recursos de amparo interpuestos de forma directa contra decretos de
determinación de la edad dictados en el Ministerio Fiscal, por entender que «nuestro
ordenamiento solo contempla el recurso de amparo directo contra los actos sin valor de
ley de las Cámaras (art. 42 LOTC), con lo que, consideremos los decretos del fiscal
como actos del poder ejecutivo o los consideremos como actos del poder judicial, resulta
exigible para abrir el acceso al recurso de amparo constitucional, tal y como se deriva de
la lectura de los arts. 43 y 44 LOTC, el agotamiento de la vía judicial previa, aunque esa
vía, en este caso, no pueda ser más que una vía indirecta de recurso en la que, quien
considera lesionados sus derechos fundamentales por el decreto de determinación de la
edad, pueda impugnar las consecuencias asociadas a la aplicación de ese decreto».
Como vía indirecta para la impugnación de estos decretos de determinación de edad se
señalaba específicamente, en las resoluciones reseñadas, el proceso especial de
oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores del
art. 780 LEC.
Partiendo de este pronunciamiento, resulta más que justificado considerar que goza
de especial trascendencia constitucional un supuesto en que lo planteado es la
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su
dimensión de acceso a la jurisdicción, eventualmente derivada de una interpretación y
aplicación de los requisitos para la admisión a trámite de este especial incidente de
oposición que, por su formalismo o rigor, podría llegar a traducirse en el cierre o
inefectividad de esa vía indirecta indicada por este tribunal para la impugnación de un
decreto de determinación de edad dictado por la Fiscalía.
Pero es que, además, el supuesto sometido a nuestra consideración presenta
elementos novedosos que igualmente justifican un pronunciamiento expreso de este
tribunal, a saber:
(i) La eventual vulneración se habría cometido en el marco de un proceso especial,
el regulado por el art. 780 LEC, sobre el que no existe todavía pronunciamiento alguno
de este tribunal, y que reviste especial trascendencia por la naturaleza de los bienes
jurídicos que está llamado a tutelar. A ello se suma la circunstancia de que este proceso
especial sirve como vehículo indirecto para la impugnación de los decretos de
determinación de edad dictados por el Ministerio Fiscal, de los que depende la fijación, a
todos los efectos legales, de una de las señas de identidad básicas de la propia persona
—su fecha de nacimiento—, que afecta a la definición de su estatuto jurídico como
persona titular de derechos fundamentales, lo que hace que resulte relevante para la
interpretación y general eficacia de la Constitución.
(ii) La vulneración denunciada se vincula a un supuesto especial de inadmisión a
limine, posible en este procedimiento especial, que se produce antes de la presentación
de la demanda, antes de que la parte haya podido tomar conocimiento siquiera de las
actuaciones concretas a las que se opone, e incluso antes de que haya sido dictada o
notificada una resolución expresa por parte de la administración, cuestión sobre la que
no existe tampoco pronunciamiento alguno de este tribunal y que de manera clara puede
incidir sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su modalidad de
acceso a la jurisdicción.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el óbice procesal opuesto
por la Generalitat de Cataluña.
3. La doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

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Núm. 288