T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-20183)
Sala Primera. Auto 134/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Rectifica un error padecido en la sentencia 110/2022, de 26 de septiembre, dictada en el recurso de amparo núm. 151-2021, promovido por don Manuel Muñoz Ruiz en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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Advertido dicho error, se procede por esta Sala a subsanarlo, por lo que el
fundamento jurídico 4 de la STC 110/2022, de 26 de septiembre, debe quedar redactado
en los siguientes términos:
«El otorgamiento del amparo debe conducir a la anulación del auto del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, que
desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de
amparo, así como la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la
desatención de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esto es, al momento
del dictado del auto de 19 de febrero de 2014, por el que se despachó la ejecución y se
acordó que la notificación al ejecutado tuviera lugar, directamente, por medio de edictos,
porque ya había sido requerido en los autos principales; extensión que se ajusta a lo
solicitado por el recurrente en el petitum del incidente de nulidad de actuaciones
promovido ante el juzgado y en la demanda de amparo.
No altera esta conclusión el hecho reseñado en su escrito de alegaciones por la
parte ejecutante de que su representación y la del recurrente en amparo presentaron con
posterioridad un escrito conjunto en el que aceptaban que los autos debían retrotraerse
al momento en que fue dictada la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, con
la consiguiente declaración de nulidad de todos los actos procesales posteriores a dicha
fecha, pues ello sólo ponía de relieve un extremo en el que ambas partes estaban de
acuerdo, pero no incluía la renuncia expresa del demandante de amparo a la resolución,
en los términos solicitados, del incidente de nulidad de actuaciones presentado en su
día, a través del que pretendía obtener la reparación de la lesión de su derecho a la
tutela judicial efectiva, producida desde el inicio mismo del procedimiento de ejecución.
Todavía es necesario realizar otra precisión: la adjudicataria del inmueble, Tonelería
Cordobesa, S.L., aduce que no cabe otorgar el amparo, porque ya ha inscrito su
adquisición en el registro de la propiedad, por lo que dicho inmueble resulta
irreivindicable, al estar protegido por la fe pública registral, de acuerdo con el art. 34 de la
Ley hipotecaria. Esta objeción no puede prosperar, porque, como se dijo en la
STC 32/2020, de 24 de febrero, FJ 2 b), por una parte, “en esta sede constitucional, lo
que se dilucida es el enjuiciamiento de la denunciada vulneración de los derechos
fundamentales de un ciudadano que alega no haber tenido conocimiento de la apertura,
sustanciación y resolución de un procedimiento de ejecución […] seguido contra el
mismo, del que ha desconocido su existencia hasta después de su finalización y por una
vía extrajudicial ajena a dicho procedimiento, de tal manera que nuestro análisis debe
limitarse en exclusiva a este objeto, con independencia de que, en la sede judicial, haya
de resolverse el problema de la titularidad dominical o por otro concepto de los indicados
bienes”. Y, por otra, porque, “en todo caso, la tutela de los derechos e intereses legítimos
de los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte en este
proceso constitucional de amparo, en cuanto adquirentes de buena fe y a título oneroso
de los inmuebles objeto del procedimiento de ejecución, deberá ser hecha efectiva por el
órgano judicial, conforme a las pruebas que acrediten su titularidad y de acuerdo con las
leyes de procedimiento, a fin de que ‘tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y
ejercer la defensa’ de los mismos (STC 43/2010, de 12 de agosto, FJ 2)”».
Ahora bien, a diferencia de otros supuestos, en los que hemos declarado que la
intangibilidad de las resoluciones judiciales, impide que los órganos jurisdiccionales
puedan modificar el fallo o su fundamentación jurídica, en este supuesto, es el propio
sentido del fallo el que pone de manifiesto que en la deliberación del asunto, se pusieron
de manifiesto dos posiciones incompatibles, una de las cuales fundamentó el fallo, por lo
que es necesario rectificar el fundamento jurídico 4 de la sentencia, en los términos en
que adquiera congruencia con este.
Y, en coherencia con el punto tercero del fallo y con el contenido del fundamento
jurídico 4, ha de acomodarse necesariamente el resto del fallo de la sentencia, por lo

cve: BOE-A-2022-20183
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Núm. 288