T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-20183)
Sala Primera. Auto 134/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Rectifica un error padecido en la sentencia 110/2022, de 26 de septiembre, dictada en el recurso de amparo núm. 151-2021, promovido por don Manuel Muñoz Ruiz en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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respecto de la fecha de retroacción de las actuaciones contenidas en el procedimiento
de ejecución de títulos judiciales núm. 928-2013, del Juzgado de Primera Instancia núm.
3 de Estepona, considerando que las actuaciones deben retrotraerse hasta la diligencia
de ordenación de 29 de enero de 2019.
3. A través de escrito registrado en este tribunal el 18 de octubre de 2022, el
procurador de los tribunales don José Antonio López Guerrero, en representación de la
comunidad de propietarios Arena Beach, presentó escrito solicitando aclaración y/o
subsanación de la sentencia, al amparo de lo previsto en los arts. 214 y 215 de la Ley de
enjuiciamiento civil, y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que en el punto
tercero del fallo de la sentencia se consigna, sin duda por error material manifiesto,
“retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado del auto
de 19 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de
Estepona, que despachaba ejecución contra el demandante de amparo, y se dicte nueva
resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido”, cuando, atendiendo al
punto segundo del mismo fallo y al fundamento jurídico 4 de la sentencia, debería
haberse acordado la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al
dictado de la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, mediante la que se
otorga un plazo de diez días al ejecutado para presentar un tercero que mejorara la
postura ofrecida en la subasta celebrada. Se solicita que se aclare y subsane el punto
tercero del fallo de la sentencia en el sentido indicado.
II.

Fundamentos jurídicos

1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que, en el
plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración
de sus sentencias, precepto que ha de entenderse extendido al resto de resoluciones
que este Tribunal Constitucional tiene competencia para dictar (AATC 120/2019, de 21
de octubre, FJ 1, y 159/2020, de 14 de diciembre, FJ 1). Ahora bien, como hemos
declarado en anteriores ocasiones, esta actuación judicial deberá limitarse, de acuerdo
con lo establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la corrección de
errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto
oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta
que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones
o interpretaciones (entre otros muchos, AATC 94/2013, de 7 de mayo, FJ 1; 48/2014,
de 24 de febrero, FJ único; 128/2017, de 22 de septiembre, FJ único, y 159/2020, de 14
de diciembre, FJ 1). O, dicho de otra manera, la solicitud de aclaración “no constituye un
medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra
las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno” (ATC 102/2020, de 21
de septiembre, FJ único).
2. Las partes solicitantes de la aclaración interesan la modificación del punto
tercero del fallo, en el que consideran que existe un error, para hacer constar en el
mismo que la retroacción de actuaciones se realizará al momento inmediatamente
anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2019, de acuerdo
con lo que se argumenta en el fundamento 4 de la sentencia.
La lectura del punto tercero del fallo de la sentencia pone de manifiesto una evidente
incoherencia interna con el contenido del referido fundamento jurídico 4, y, por
añadidura, con el punto segundo del fallo. Sin embargo, a pesar de lo que señalan las
partes solicitantes de la aclaración, el error manifiesto no radica en el punto tercero del
fallo, que responde a la decisión adoptada por la Sala, sino en el fundamento jurídico 4 y
en el punto segundo del fallo, que no resultan acordes con aquella decisión por un error
informático en el texto definitivo de la sentencia.

cve: BOE-A-2022-20183
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Núm. 288