T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20178)
Pleno. Sentencia 134/2022, de 26 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5378-2021. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal autonómico anulado por la STC 116/2022, de 27 de septiembre.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 165036

carácter de una ley singular, pero sostiene que esta respeta la doctrina constitucional
sobre tal tipo de leyes.
Indica que la norma pretende dar una solución concreta y específica a una situación
excepcional en la que están en juego la eficacia de la actuación administrativa (art. 103
CE) y las legítimas expectativas tanto de los funcionarios de nuevo ingreso como de los
ya existentes en la administración canaria. Considera que estamos ante una ley cuyo
contenido material es, al menos en parte, actividad ejecutiva o de administración, y que
tiene una justificación objetiva y razonable, que deriva directamente de la carencia de las
relaciones de los puestos de trabajo de los distintos departamentos y organismos
autónomos del Gobierno de Canarias; carencia derivada de la anulación de la Orden
de 12 de febrero de 2016 mediante sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de febrero de 2018,
cuando se habían realizado ya una serie de procesos selectivos, correspondientes a las
ofertas de empleo público de 2015, 2016, 2017 y 2019, sin que parte de los
seleccionados en dichos procesos se hubieran incorporado a sus puestos como
funcionarios de nuevo ingreso. La ley pretendería garantizar que tal incorporación se
produce sin demora y, a su vez, salvaguardar las legítimas expectativas de los
funcionarios y funcionarias de carrera existentes en la administración canaria. Destaca la
fiscal general del Estado el ámbito temporalmente limitado de aplicación de la norma, así
como que «el promotor de la cuestión para nada cuestiona que la ley autonómica se
haya dictado para eludir la sentencia que declaró la nulidad de dicha orden».
Señala asimismo que la norma es proporcionada, pues responde al interés público
de procurar cubrir la extrema necesidad de ocupación de los puestos de trabajo que
existen en la administración canaria a través de una medida idónea y necesaria —la
incorporación de personal de nuevo ingreso— y el perjuicio que ocasiona la adjudicación
con carácter provisional del puesto de trabajo para el derecho del art. 23.2 CE de los
funcionarios de nuevo ingreso se ve justificado por la protección de la eficacia de la
actuación administrativa (art. 103 CE). Además, tal perjuicio sería mínimo, pues el
precepto cuestionado «establece una equiparación similar, cuando no idéntica, con la
adjudicación definitiva del puesto de trabajo», al disponer que la antigüedad será
computada desde la fecha de toma de posesión a todos los efectos, tanto retributivos
como de promoción profesional, y se computará para la adquisición, reconocimiento y
consolidación del grado personal. Indica que esta «excepción a la regla básica» no vacía
de contenido los derechos derivados de la adscripción definitiva del puesto de trabajo,
«por suponer una excepción al sistema ordinario de provisión del personal administrativo
que responde a la urgencia de interés público […] que justificaría que se altere el modo
ordinario de provisión de las plazas de los funcionarios de nuevo ingreso». Por lo demás,
la norma cuestionada sería respetuosa con lo previsto en el art. 83.1 TRLEEP, que
permite que en caso de urgente e inaplazable necesidad los puestos de trabajo se
provean con carácter provisional, debiendo procederse a su convocatoria pública dentro
del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.
d) En segundo lugar, la fiscal general del Estado expone las razones por las que
considera que el precepto cuestionado es respetuoso con los derechos de los
funcionarios públicos reconocidos en el art. 23.2 CE y enunciados en el art. 14 TRLEEP
(derechos a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera y al desempeño
efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y a la promoción y
carrera profesional). Refiere, que la Ley canaria 18/2019 no vulnera el derecho a la
inamovilidad del funcionario de carrera garantizado por el texto refundido de la Ley del
estatuto básico del empleado público, en tanto este derecho alcanza únicamente a su
permanencia en la condición de funcionario, no al mantenimiento o preservación del
puesto de trabajo concretamente adjudicado, de forma que no protege al funcionario de
su traslado a otro puesto o de la privación del que ocupa, siempre que se respeten las
reglas legalmente establecidas.
Sostiene que la ley cuestionada es respetuosa con el principio de igualdad «en» y
«ante» la ley del art. 14 CE, sin que quepa apreciar quiebra de la igualdad o

cve: BOE-A-2022-20178
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 288