T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20178)
Pleno. Sentencia 134/2022, de 26 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5378-2021. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal autonómico anulado por la STC 116/2022, de 27 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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discriminación alguna a causa del régimen de adscripción provisional dispuesto por la
Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, dado que «es consecuencia de una situación
excepcional derivada de y responde a una justificación objetiva y razonable y el
contenido de la norma es proporcionado a la situación excepcional que justifica la
regulación singular».
Tras recordar que el derecho de acceso a la función pública en condiciones de
igualdad es un derecho de configuración legal, refiere que los derechos reconocidos a
los funcionarios con carácter básico por el art. 14 TRLEEP (promoción profesional,
carrera profesional y consolidación de grado personal) no se ven afectados por la Ley del
Parlamento de Canarias 18/2019. Y ello porque la adscripción provisional del puesto de
trabajo que configura el precepto cuestionado produce, debido a su redacción, «unos
efectos jurídicos sobre los derechos a la promoción y carrera profesional y consolidación
de grado de los funcionarios de nuevo ingreso propios de la adscripción definitiva».
e) Seguidamente, examina la ley cuestionada desde la perspectiva del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuya vulneración invoca el auto de planteamiento de
la presente cuestión, aun cuando omita, sin embargo, toda referencia al respecto en su
parte dispositiva. Tras recordar, con cita de la doctrina constitucional aplicable, que este
derecho «no queda vulnerado por el solo hecho de que una materia sea regulada por
norma de rango legal», expone las razones por las que considera que la norma
cuestionada es respetuosa con el art. 24.1 CE.
Advierte que, en este supuesto, «la administración ha realizado su función de aplicar
la norma al caso concreto, mediante el dictado de un acto administrativo que es
susceptible de control por la jurisdicción contencioso-administrativa, preservándose de
este modo los mecanismos constitucionales de garantía del art. 24.1 CE, como ha
ocurrido en el presente caso en que la parte demandante ha podido impugnar la
resolución administrativa, cuestión distinta es que el acto administrativo impugnado sea
conforme a la ley y el órgano judicial venga obligado a confirmarlo lo que de manera
indirecta afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, sin
embargo, tal vulneración no existe en la medida que, a través del mecanismo de la
cuestión de inconstitucionalidad, cuyo planteamiento le corresponde al órgano judicial,
este puede someter al Tribunal Constitucional la duda de inconstitucionalidad que le
plantea la norma legal antes de dictar la sentencia resolutoria de la cuestión
controvertida en el litigio, como ha hecho, de manera que la solución que alcance el alto
tribunal permitirá al órgano judicial dictar una resolución acorde con la Constitución y la
legalidad y satisfacer así el derecho a la tutela judicial de la parte demandante».
f) A continuación se examina y confirma la naturaleza de normativa básica del
art. 26.1 del Reglamento general de ingreso, en relación con el art. 63 de dicho texto.
Señala la fiscal general del Estado que la norma reglamentaria que regula la
adscripción definitiva «puede ser considerada como un complemento o desarrollo de la
normativa legal básica del Estado, que el órgano judicial justifica por el carácter básico
de los preceptos de la Ley 30/1984 que desarrolla», y añade que, además, lo que dota
de carácter básico al precepto es que «la norma reglamentaria no viene a innovar o
sustituir a la normativa legal básica, y lo hace con carácter general, de manera que
aparece como instrumental de la misma al establecer la adjudicación definitiva del
puesto de trabajo». La norma «es un complemento necesario y es respetuosa con la
finalidad a la que responden las leyes de la función pública y con la normativa de la
provisión de puestos de trabajo en la administración pública y los derechos de los
funcionarios». Indica que el carácter básico del precepto se reafirma «en cuanto que la
regulación que contempla afecta a la situación personal de los funcionarios de nuevo
ingreso o a su régimen estatutario ya que incide sobre el modo de provisión del puesto
de trabajo y, por ende, a su modalidad de adjudicación que aparece así como un derecho
de los mismos, en cuanto equipara, además, su adjudicación al concurso, y lo hace con
carácter de generalidad por cuanto se aplica a todos los funcionarios de las
administraciones públicas, circunstancia que se ve reforzada por el carácter supletorio
que le asigna el art. 1.3 de la Ley 30/1984 [sic], tras su reforma».

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Núm. 288