T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20178)
Pleno. Sentencia 134/2022, de 26 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5378-2021. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal autonómico anulado por la STC 116/2022, de 27 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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Sostiene que, conforme a la doctrina constitucional, la atribución de carácter básico a
normas reglamentarias debe entenderse como netamente excepcional, y que la
exigencia de que la regulación del estatuto funcionarial se realice a través de normas con
rango de ley deriva, adicionalmente, del art. 103.3 CE. Reconoce que, a tenor de la
STC 99/1987, el régimen básico de los funcionarios incluye la regulación de las
condiciones de promoción en la carrera administrativa y de las situaciones que en esta
puedan darse, pero mantiene que la normativa que el Estado apruebe al respecto habrá
de ostentar rango de ley y que tal normativa no será básica porque así lo decida el
legislador estatal, sino porque así lo constate el Tribunal Constitucional.
Señala a continuación que la legislación básica estatal, plasmada actualmente en el
texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, ha optado por un
modelo menos uniformizado de función pública, optando por remitir la regulación de la
carrera funcionarial prácticamente en su integridad a la legislación de desarrollo. Señala
que el mencionado texto refundido separa claramente los procedimientos de acceso a la
condición de funcionario de carrera (título IV, capítulo I) de los de provisión de puestos
(título V, capítulo III), como ya lo hacían los arts. 19 y 20 de la Ley 30/1984. Indica que el
destino inicial, una vez superadas las pruebas selectivas de acceso, es un primer
escalón en la progresión profesional, y que la convocatoria de acceso no se dirige a la
cobertura de concretos y singulares puestos de trabajo, sino al acceso a cuerpos y
escalas dentro de la administración. De manera que la adjudicación de destinos se
referiría a la «provisión» de puestos, y no al «ingreso» en la carrera funcionarial,
conceptos estos que no son equiparables.
Subraya la improcedencia de deducir las bases de normas meramente
reglamentarias, como lo sería el Reglamento general de ingreso aprobado por el Real
Decreto 364/1995, cuando el legislador estatal postconstitucional ha tenido la
oportunidad de establecer de manera completa e innovadora las bases sobre la materia.
Y, en este sentido, observa que el propio Reglamento, en su art. 1, acota su ámbito de
aplicación a los funcionarios de la administración general del Estado y sus organismos
autónomos, sin que en ningún pasaje de su texto se aluda a su supuesta condición de
normativa básica, sino todo lo más a su condición de normativa supletoria (art. 1.3). Cita
también doctrina constitucional acerca del concepto material de lo básico y de la
necesidad de que el Tribunal Constitucional controle «todo intento de expansión ad
libitum del propio poder estatal […] en los supuestos en que incurra en el intento de
vaciamiento de las posibilidades de desarrollo por parte de los poderes de las
comunidades autónomas».
Rechaza, por otra parte, el criterio que a su parecer plasma el auto de planteamiento
de la presente cuestión por el que se hace «prevalecer de forma absoluta el título
competencial atribuido al Estado cuando se trata de regulaciones de derechos de los
funcionarios». De acogerse «se estaría asumiendo que el estatuto de la función pública
no admite un desarrollo autonómico, sino que de manera exhaustiva y agotadora toda la
materia quedaría a la regulación básica estatal», sin que pueda admitirse «que lo básico
sea un producto del deseo del Estado, sin una justificación objetiva en cuanto a su
naturaleza, destino y funcionalidad con apoyo en datos sustantivos». Frente a ello
destaca, con cita de la doctrina constitucional, la necesaria intermediación de la ley en
sentido formal para regular el modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de la
administración pública, sin perjuicio de la llamada al reglamento a fin de complementar o
particularizar sus determinaciones.
e) Por último, el representante del Parlamento de Canarias niega de forma expresa
cualquier contradicción con el art. 14 CE. Respecto a los funcionarios nombrados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019,
sostiene que «lo lógico y esperable» es que los distintos destinos en la administración
autonómica sean adjudicados con el carácter que les otorgara la norma vigente en el
momento del nombramiento del funcionario de carrera, una vez superadas las pruebas
selectivas.

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Núm. 288