T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20178)
Pleno. Sentencia 134/2022, de 26 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5378-2021. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal autonómico anulado por la STC 116/2022, de 27 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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nuevo todo el procedimiento de aprobación del catálogo de todas las plazas de la
administración del Gobierno de Canarias».
Señala que, así entendida, esta singularidad de la norma no incurre en proscripción
constitucional. Con cita de la STC 152/2017, de 21 de diciembre, sostiene que estamos
ante una ley singular no autoaplicativa «dictada en atención a un supuesto de hecho
concreto, esto es, a una situación singular o excepcional», cuyo canon de
constitucionalidad es el de la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación. Indica que
en modo alguno se puede reprochar al legislador canario el hacer frente a una situación
real que afecta a la organización de la función pública mediante una solución coyuntural.
Señala que las normas aprobadas por el legislador pueden ser modificadas en cualquier
momento y que, en consecuencia, la mera diferencia de trato en el tiempo por sucesivas
opciones del legislador no supone una infracción de la igualdad.
b) En segundo lugar, el representante del Parlamento de Canarias se refiere al
carácter provisional de la disposición legal impugnada. Señala que no es asumible la
apreciación contenida en el auto de planteamiento según la cual parece que «el
legislador por mor del principio de igualdad debe mantener una y misma regulación de
manera indefinida, lo cual supondría recortar, o negar incluso, las posibilidades de
innovación que asisten al poder legislativo». Con cita de la STC 194/1989, de 16 de
noviembre, afirma que «el legislador es libre dentro de los límites que la Constitución
establece para elegir la regulación de tal o cual derecho o institución jurídica que
considere más adecuada a sus propias preferencias políticas», sin que la ley pueda
limitarse a ser mera «ejecución» de la Constitución o del estatuto de autonomía. En todo
caso, los destinatarios de las leyes carecen de un «derecho a la permanencia indefinida
de las normas», en tanto «el legislador ha de afrontar una realidad cambiante», por lo
que «le es dable igualmente disponer e instaurar soluciones diversas a lo largo del
tiempo».
Recuerda que la finalidad de la norma cuestionada consiste en conciliar dos
intereses contrapuestos, a saber, «las legítimas expectativas de movilidad, promoción
profesional y carrera administrativa de los funcionarios y las funcionarias de carrera
existentes en la administración autonómica» y las «no menos legítimas expectativas de
acceso a los empleos públicos por parte de los funcionarios y las funcionarias de nuevo
ingreso». E indica que tal justificación fue avalada por el dictamen del Consejo
Consultivo 379/2019, de 23 de octubre de 2019, que tenía por objeto el Decreto-ley del
Gobierno de Canarias 6/2019, de 10 de octubre, que luego ha devenido en la
cuestionada Ley 18/2019.
c) A continuación, el representante del Parlamento de Canarias se refiere a la
supuesta vulneración del derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser adscritos a
un destino definitivo en su primer nombramiento.
Niega la existencia de tal derecho individual, señalando que «la doctrina viene
afirmando que el funcionario público es titular del derecho al cargo, es decir, del derecho
a no ser privado de la condición de funcionario, pero no es en cambio titular del derecho
a obtener un destino concreto». Sostiene, con cita de la STS de 10 de diciembre de 2007
(recurso de casación 9458-2004), que es nula la actuación administrativa que oferta a los
aspirantes de nuevo ingreso destinos que no habían sido objeto de previo concurso de
traslado entre los ya funcionarios, porque debilita seriamente la efectividad de los
principios de mérito y capacidad, al impedir que funcionarios de mayor antigüedad y
experiencia puedan acceder a tales plazas, a las que sí pueden acceder los que acaban
de ingresar. Concluye que solo mediante una medida como la cuestionada es posible
conciliar los intereses del personal funcionario de nuevo ingreso con la carrera
profesional de quienes ya lo son con anterioridad, y que nada impide al legislador
disponer que los funcionarios recién ingresados tengan una adscripción de carácter
provisional.
d) Seguidamente, el letrado-secretario general del Parlamento de Canarias niega
que el precepto cuestionado vulnere la normativa básica estatal en materia de régimen
estatutario de los funcionarios públicos.

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Núm. 288