T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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Jueves 1 de diciembre de 2022

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exenciones en tributos locales ni altera el hecho imponible del mismo», sino que «[t]an
solo regula el título de intervención sobre el suelo del municipio a través de una
autorización especial autonómica», lo cual supone «un desarrollo que no altera el
denominador normativo común que la legislación básica estatal representa».
9. El 14 de junio de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito del
secretario general del Gobierno de Canarias por el que se comunica el acuerdo,
adoptado por dicho Gobierno el 26 de mayo de 2022, de personación y formulación de
alegaciones en el presente proceso constitucional. Por escrito registrado con la misma
fecha de 14 de junio de 2022, el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias
formuló alegaciones en las que interesa la desestimación de la cuestión de
inconstitucionalidad. Dichas alegaciones fueron presentadas fuera del plazo
improrrogable de quince días concedido al efecto por la providencia del Pleno del
Tribunal Constitucional citada en el antecedente cuarto de esta sentencia, por cuanto
consta fehacientemente que la notificación de esta había tenido lugar con fecha de 20 de
mayo de 2022.
10. Mediante escrito registrado el 22 de junio de 2022, el Ministerio Fiscal formula
alegaciones interesando la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
a) Tras resumir los antecedentes de hecho, expone las razones por las que
considera que se han exteriorizado correctamente los juicios de aplicabilidad y
relevancia, e indica que el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal previsto
en el art. 35.2 LOTC ha de entenderse correctamente cumplimentado. Acerca de esto
último, pone de relieve la discrepancia existente entre el auto de apertura del trámite de
alegaciones y el auto de planteamiento de la cuestión a la hora de identificar los
preceptos del bloque de la constitucionalidad de cuya vulneración se duda: el primero
reputó como posiblemente infringidos los arts. 133.2, 149.1.14 y 157.3 CE, mientras que
el segundo planteó la posible infracción de los arts. 33.1 (aunque a la luz de su
fundamentación cabe entender que hay un error material y en realidad se refiere al
art. 31.3 CE), 133.1 y 2, 142 y 149.1.14 y 18 CE, en relación con el art. 6.3 LOFCA.
Concluye, no obstante, que no existe óbice procesal para que el examen de la cuestión
suscitada se extienda a todos los preceptos constitucionales identificados en el auto de
planteamiento, pues ninguno de los intervinientes en el proceso se vio privado de la
posibilidad de poder conocer que la norma cuestionada podía contradecir tales preceptos
constitucionales —ya que a la mayoría de ellos se refería también el auto de admisión de
la casación y se trata de preceptos que guardan estrecha conexión entre sí—, y las
partes en el proceso a quo tuvieron la posibilidad de alegar —y de hecho alegaron—
sobre dichas infracciones en el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC.
b) Sobre el fondo de las cuestiones planteadas, el Ministerio Fiscal coincide con el
Tribunal Supremo en la apreciación de que el núcleo de la controversia se centra en
determinar si es o no constitucionalmente posible que una norma autonómica altere o
amplíe el hecho imponible del ICIO, tal y como este se define en el art. 100.1 TRLHL.
Considera que esa definición resulta alterada por el precepto cuestionado, ya que la
regulación que establece el art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997
excluye el control preventivo municipal, lo que supone eliminar una de las condiciones
que integran el hecho imponible del ICIO según la norma estatal, pero que este resultado
pretende evitarse a través de la asimilación o equiparación recogida en el inciso
cuestionado, lo cual «responde, sin duda, al propósito de evitar la pérdida de recursos
para los ayuntamientos como consecuencia de la regulación de un procedimiento
excepcional». Concluye por ello que dicha equiparación o asimilación «viene a alterar o
redefinir el hecho imponible [del] ICIO, puesto que lo que supone es incluir en el mismo
un supuesto no previsto, como es el de que la licencia o actividad de control no
corresponda a los ayuntamientos que exigen y liquidan el impuesto».
c) El Ministerio Fiscal indica que la potestad originaria para el establecimiento de
los tributos mediante ley corresponde exclusivamente al Estado, de conformidad con el

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