T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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Jueves 1 de diciembre de 2022

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de intentar una interpretación conforme antes de plantear una cuestión de
inconstitucionalidad.
c) El representante del Parlamento de Canarias señala a continuación que la
cuestión de inconstitucionalidad se ha planteado a instancia de parte (art. 35 LOTC) y
que es «casi un recurso de inconstitucionalidad promovido por quien, careciendo de
legitimación, insta al juez ordinario a la presentación de una cuestión con muy genéricos
títulos constitucionales potencialmente afectados». Sostiene en este sentido que, en el
proceso a quo, el recurrente «se desentendió —en términos procesales— del objeto
material de su recurso: la liquidación del ICIO», que «hubiera tenido que abonar si el
procedimiento para la instalación de ese parque de generación eléctrica hubiera sido un
procedimiento ordinario, en el que la licencia municipal no es sustituida por una
autorización especial del Gobierno de Canarias, como sucede en el caso del
procedimiento excepcional». Resalta que, de este modo, el promotor «se beneficia: de la
sumariedad de un procedimiento excepcional, de la consideración como de interés
general de su instalación privada en suelo rústico, y de la capacidad de explotación de
su instalación y —en consecuencia— de sus rendimientos económicos y la consiguiente
amortización de su inversión en menor tiempo», pero que, a pesar de ello, «no está de
acuerdo en tener que abonar al municipio (Villa de Arico) —que carga en el suelo rústico
de su ámbito territorial con los costes paisajísticos y de todo orden— el importe que
correspondería si el procedimiento, más lento y gravoso, hubiera sido el procedimiento
ordinario».
d) El letrado del Parlamento de Canarias rechaza que la norma cuestionada
contradiga lo dispuesto en el art. 6.3 LOFCA, señalando que «[l]a ley canaria
cuestionada no introduce ningún hecho imponible ex novo y, en consecuencia, no hay
duplicidad posible entre hechos imponibles», duplicidad que es lo que prohíbe el
precepto estatal.
e) Acto seguido se alude a los antecedentes legislativos de la Ley del Parlamento
de Canarias 2/2011, de 26 de enero, por la que se introdujo la norma cuestionada en la
Ley 11/1997, de 2 de diciembre. El letrado del Parlamento de Canarias recuerda que el
art. 6 bis, apartado 4, tuvo su origen en una proposición de ley presentada por los grupos
parlamentarios de Coalición Canaria y Popular en la legislatura autonómica 2007-2011,
que los proponentes motivaron indicando que «[e]l régimen especial previsto no debe
significar la exención de estos proyectos de un tributo local que contribuye a paliar los
efectos económicos negativos que las obras pueden tener en el equilibrio presupuestario
municipal». Y señala también, aportando copia del diario de sesiones del Parlamento de
Canarias, que en el debate plenario final el acuerdo respecto de esta norma fue
unánime. Razona que, como resultado de ello, el legislador canario ha ejercido sus
competencias en materia de energía y de urbanismo y ordenación del territorio y «no ha
mermado ni afectado la capacidad financiera de la corporación local, que soporta la
carga en su territorio municipal de la instalación de generación energética», puesto que
«se han garantizado los ingresos que hubiera obtenido esa corporación en un
procedimiento ordinario, cuando —por razones de interés general— se produce el
procedimiento extraordinario de autorización especial autonómica». E indica que «cabría
incluso plantearse si —de no haber dispuesto el legislador autonómico esa garantía— la
actuación pudiera reputarse como lesiva de la autonomía local».
f) Por último, la representación procesal del Parlamento de Canarias rechaza la
interpretación del art. 110.1 TRLHL contenida en el auto de planteamiento. Frente a esta,
señala que lo sustantivo del hecho imponible del impuesto es «la realización, dentro del
término municipal, de cualquier instalación u obra», de modo que «[e]s la carga sobre el
territorio municipal la causa del hecho imponible». Aduce, además, que en el marco del
art. 6 de la Ley 11/1997 la corporación local sí participa en la actividad de control público,
puesto que viene obligada a emitir un informe que habrá de ser tenido en cuenta por el
órgano instructor. Concluye afirmando que la norma cuestionada no puede compararse
con las que fueron enjuiciadas en las SSTC 233/1999 y 184/2011, invocadas en el auto
de planteamiento, pues «[l]a ley canaria ni crea el impuesto local (ICIO), ni establece

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