T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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Jueves 1 de diciembre de 2022

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(el ICIO), que solo puede estar regulado por una ley estatal (el texto refundido de la Ley
de haciendas locales), extendiendo dicho impuesto a las autorizaciones especiales
cuando tal supuesto no está previsto en la norma estatal. Indica también que la norma
autonómica entra en contradicción con el art. 6 LOFCA, que forma parte del bloque de la
constitucionalidad de acuerdo con la STC 122/2012, de 5 de junio, FJ 3, lo cual conlleva
la vulneración de los arts. 149.1.14, 133.1 y 133.2 CE, y entiende aplicable al caso la
doctrina establecida en el fundamento jurídico 6 de la STC 184/2011, de 23 de
noviembre.
8. El 8 de junio de 2022 tuvo entrada en el registro general de este tribunal escrito
del secretario primero del Parlamento de Canarias por el que se comunica el acuerdo
adoptado por la mesa de la Cámara de autorización de personación en el presente
proceso constitucional y de asignación al letrado-secretario general de la Cámara de la
representación del Parlamento de Canarias ante el Tribunal Constitucional, así como de
la dirección jurídica de la cuestión de inconstitucionalidad. Por escrito registrado con la
misma fecha de 8 de junio de 2022, el letrado-secretario general del Parlamento de
Canarias, en representación de este, se personó en el proceso y formuló alegaciones,
mediante las que interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
a) Indica, en primer lugar, que la cuestión tiene su origen en un recurso
contencioso-administrativo planteado contra la liquidación municipal del ICIO —por un
importe de 128 301,56 €— correspondiente a la instalación en el municipio de Villa de
Arico del parque de generación eléctrica eólica «Parque eólico La Morra». Señala que
forma parte del expediente un acta de la policía local en la que consta que, realizada una
inspección el día 10 de febrero de 2022, tal instalación se encuentra en pleno
funcionamiento y con sus obras aparentemente terminadas. Subraya a continuación que,
desde la primera instancia, la empresa recurrente basó su pretensión contra la
liquidación tributaria en una presunta inconstitucionalidad de la ley autonómica, sin
discutir el alcance y determinación de la cuantía de tal liquidación, realizada de
conformidad con el TRLHL; de modo que «su objeto material es eludir el pago del
impuesto (ICIO) que —indubitablemente— tendría que abonar si no se hubiera producido
intervención del Gobierno de Canarias sobre el suelo para una instalación energética
que se reputó de interés general autonómico».
b) El letrado del Parlamento de Canarias se refiere en segundo lugar a los juicios
de aplicabilidad y relevancia, señalando que la admisión a trámite del recurso de
casación por parte del Tribunal Supremo «está sustentada, de inicio, con la
predeterminación de presentar […] una cuestión de inconstitucionalidad sobre una ley
autonómica» y que «[e]n consecuencia, parece que la casación misma está dirigida a la
depuración del ordenamiento jurídico autonómico». Sostiene que, por esta razón,
«cualesquiera que hubieran sido las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal
respecto del planteamiento de la cuestión (art. 35.2 LOTC), esta habría de plantearse
porque el juez ordinario —Tribunal Supremo— vinculó el interés casacional al juicio de
constitucionalidad sobre la norma legal autonómica». Indica, no obstante, que
«[a]dmitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad […], no corresponde a esta
representación del Parlamento Canario discrepar del juicio de aplicabilidad en esta fase
procesal, pero […] el juicio de aplicabilidad podía no haber resultado pertinente si se
hubiera considerado que no se modifica el hecho imponible del TRLHL, ni se interviene
en el ámbito competencial legislativo estatal».
En conexión con ello, razona que el Tribunal Supremo no ha buscado una
interpretación conforme al ordenamiento constitucional del precepto cuestionado;
interpretación que a su juicio existía y que —indica— era la que se contenía en la
sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife. Señala que el auto de planteamiento no contiene
ninguna valoración acerca de si cabría interpretar la norma cuestionada como lo había
hecho el juzgado en su momento. Y cita la STC 76/1996, de 30 de abril, FJ 5, relativa a
la interpretación conforme por parte del Tribunal Constitucional a la hora de enjuiciar la
validez de las normas con rango de ley, para justificar que el juez ordinario tiene el deber

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