T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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7. El 2 de junio de 2022 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el
escrito de alegaciones del abogado del Estado, que interesa la estimación de la cuestión
de inconstitucionalidad.
a) Señala que la duda de constitucionalidad se plantea respecto del último inciso
del apartado 4 del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, en la redacción
dada por la Ley 2/2011 («y tendrán el carácter de autorización especial […]»), que
estaría modificando el hecho imponible del art. 100.1 TRLHL con la consiguiente
invasión de la competencia estatal para regular los tributos locales y la infracción de los
arts. 31.3, 133.1 y 2, 142 y 1491.1.14 y 18 CE, en relación con el art. 6.3 LOFCA
(conforme a su redacción en la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre).
b) Indica que la regulación del sistema tributario local corresponde en exclusiva al
Estado, de acuerdo con el art. 133 CE (competencia exclusiva estatal para la regulación
del sistema tributario local), el art. 142 CE (competencia exclusiva estatal para regular la
participación de las entidades locales en los tributos del Estado) y el art. 149.1.14 CE
(competencia exclusiva estatal para regular la hacienda general). Señala que esta
competencia se ha ejercitado a través del TRLHL, cuyo art. 1 establece que tienen la
consideración de bases del régimen jurídico financiero de la administración local,
dictadas al amparo del art. 149.1.18 CE, los preceptos de dicha ley, con excepción de los
apartados 2 y 3 del art. 186, salvo los que regulan el sistema tributario local, que se
dictan en ejercicio de competencias estatales no básicas sino exclusivas. Concluye de
ello que «la ley autonómica no puede regular el sistema tributario local, ni la materia
imponible que la ley del Estado haya reservado en la regulación del sistema tributario
local a los entes locales territoriales previstos en la Constitución».
Recuerda en este sentido la doctrina establecida en la STC 31/2010, de 28 de junio,
FFJJ 130, 139 y 140, a cuyo tenor estamos ante una competencia estatal exclusiva ex
arts. 149.1.14 y 133.1 CE, competencia que se encuentra conectada con la obligación de
garantizar la suficiencia financiera de los entes locales que sobre el Estado impone el
art. 142 CE y que no permite la intervención autonómica en la creación y regulación de
los tributos propios de las entidades locales. Señala que la creación de los tributos
locales ha de operarse a través del legislador estatal por exigencia de los arts. 31.3
y 133.1 y 2 CE, potestad normativa que tiene su anclaje constitucional en la competencia
del art. 149.1.14 CE, debiendo entenderse vedada, por ello, la intervención de las
comunidades autónomas en este concreto ámbito normativo (STC 233/1999, de 16 de
diciembre FJ 2).
c) El abogado del Estado recuerda a continuación que el ICIO, regulado en los arts.
100 a 103 TRLHL, es un impuesto municipal de carácter potestativo que los
ayuntamientos pueden establecer y exigir de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2, 57
y 59 TRLHL. Señala que, según el art. 100.1 TRLHL, la realización del hecho imponible
del ICIO exige la concurrencia de tres elementos, a saber: (i) un elemento fáctico, esto
es, la realización de una construcción, instalación u obra dentro del término municipal; (ii)
un elemento jurídico, consistente en la exigencia de licencia o de declaración
responsable o comunicación previa a tal efecto; y (iii) que la expedición de dicha licencia
o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición. Sostiene que el
hecho imponible no llega a producirse si falta alguno de los elementos citados. Respecto
de la previa licencia y otros actos de control preventivo municipal, señala que se trata de
uno de los medios de ejercicio de la intervención administrativa local en la actividad de
los ciudadanos, y que se encuentra regulada en el art. 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL).
Según el abogado del Estado, la ley autonómica regula uno de los elementos
esenciales del impuesto, como es el hecho imponible, lo que es contrario a los arts. 31.3,
133.1 y 2, 142 y 149.1.14 y 18 CE. Sostiene que la asimilación entre la «licencia de
obras o urbanística municipal» a que alude el art. 100.1 TRLHL y la «autorización
especial» otorgada por la administración autonómica, al producirse a pesar de que la
norma autonómica configura a la autorización especial como sustitutoria del control
municipal, tiene el efecto de ampliar o extender el hecho imponible de un impuesto local

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Núm. 288