T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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Jueves 1 de diciembre de 2022

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art. 133.1 CE, y que la potestad tributaria de las comunidades autónomas es una
potestad derivada y sujeta no solo a la Constitución, sino también a las leyes (art. 133.2
CE); entre ellas, fundamentalmente, a la LOFCA y al texto refundido de la Ley reguladora
de las haciendas locales. Recuerda que la competencia de las comunidades autónomas
para crear tributos ex novo no es absoluta, con cita de las SSTC 184/2011, de 23 de
noviembre, FFJJ 4 y 6, y 71/2014, de 6 de mayo, FJ 3. Concluye de dicha doctrina
constitucional que la norma cuestionada altera un elemento esencial de un tributo local,
con invasión de la competencia estatal exclusiva ex art. 149.1.14 CE y con infracción del
art. 6.3 LOFCA, que establece los límites al establecimiento de tributos propios de las
comunidades autónomas, si bien indica acto seguido que «[e]l precepto autonómico
cuestionado no crea un tributo propio de la comunidad autónoma, sino que altera el
hecho imponible de ICIO establecido por la norma estatal, invadiendo las competencias
exclusivas del legislador estatal».
d) Por último, el Ministerio Fiscal sostiene que la norma cuestionada vulnera
también lo establecido por el art. 142 CE, «en cuanto que el legislador autonómico no ha
garantizado la suficiencia financiera de las entidades locales que se ven afectadas por la
pérdida de los ingresos de un tributo propio al regular un procedimiento excepcional que
no sujeta determinadas obras de interés general a la preceptiva licencia municipal».
Recuerda en este sentido que los treinta y seis municipios canarios que plantearon el
conflicto en defensa de la autonomía local respecto del art. 6 bis de la Ley del
Parlamento de Canarias 11/1997 reconocieron, al hacerlo, que el legislador autonómico
había alterado el hecho imponible del ICIO, pese a que carecía de competencia para
regular el tributo local, en lugar de acudir al mecanismo de compensación por la pérdida
de recursos propios, en los supuestos de uso del procedimiento excepcional de
autorización regulado en dicho precepto.
11. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2022, la procuradora doña María
Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de Alas Capital & NG,
S.A., formuló alegaciones en las que interesa la declaración de inconstitucionalidad y
nulidad del precepto cuestionado, reiterándose en las alegaciones ya vertidas ante el
Tribunal Supremo con ocasión del trámite de audiencia previa al planteamiento de la
cuestión y adhiriéndose a los razonamientos contenidos en este.
a) Alega, en esencia, que la disposición cuestionada vulnera el orden competencial
constitucionalmente reconocido en materia de tributos estatales (arts. 149.1.14 y 18 CE),
al pretender el legislador autonómico variar o completar el hecho imponible del impuesto,
tal y como aparece diseñado en la norma estatal. Con ello, la norma autonómica
lesionaría también los arts. 31.1 y 133.1 CE, sobre la potestad tributaria y la reserva de
ley estatal en materia de tributos locales, así como el art. 142 CE, sobre la suficiencia
financiera de las corporaciones locales. Y sostiene que dicho vicio de
inconstitucionalidad se mantiene y extiende en la vigente redacción del precepto (que es
ahora el apartado 7 del art. 6 bis de la Ley 11/1997).
b) La entidad recurrente en el proceso a quo argumenta que el procedimiento
excepcional del art. 6 bis no es coincidente con los actos de control urbanístico
municipal, por más que así lo diga el precepto cuestionado. Y no lo es «no solo por la
evidente diferencia subjetiva, sino porque el parámetro de control de una y otras es
diferente como también lo es el fundamento que las legitima que, en el caso de las
autorizaciones autonómicas, se encuentra en la previa declaración de interés general de
las obras y en la disconformidad con el planeamiento aplicable». Subraya que la
equivalencia que impone el legislador canario lo es con la autorización autonómica, no
con el informe de conformidad o disconformidad a emitir por el ayuntamiento; no
obstante lo cual señala que tampoco sería admisible una equivalencia de esta última
naturaleza «dados los nulos efectos que a tal informe otorga el precepto», que «priva a
la administración municipal de toda actuación de control de la legalidad urbanística de la
instalación eléctrica a ejecutar». Señala que «[n]ada impide la sustitución de títulos y de
la administración autorizante porque ha sido decidido por norma con rango de ley y por

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Núm. 288