T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288

Jueves 1 de diciembre de 2022

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quien tiene competencias en materia de urbanismo y de ordenación del sector eléctrico
canario: ahora bien, hecho esto, debe asumirse la inevitable consecuencia de no
entender producido el hecho imponible del ICIO, estando ante un supuesto de no
sujeción al impuesto». E insiste en que el art. 100.1 TRLHL exige que la actividad de
control —sea licencia u otro acto de efecto equivalente— corresponda al ayuntamiento,
elemento que legitimaría la liquidación de un impuesto que habrá de ingresarse en las
arcas municipales.
c) Por último, la representación procesal de la sociedad mercantil señala que se
vulnera también el art. 6.3 LOFCA. Indica en este sentido que, en hipótesis,
correspondiendo a otra administración (no municipal) otorgar el título habilitante de
determinadas construcciones o instalaciones, sería posible que las corporaciones locales
mantuvieran la potestad de liquidar un impuesto que grave tales actuaciones. Ahora
bien, para que ello tuviera lugar «sería necesario, de querer mantenernos en el ámbito
del ICIO, que el legislador estatal modificara el hecho imponible del impuesto o bien se
creara, incluso por la propia comunidad autónoma, una propia figura tributaria que así lo
recogiese, respetando los términos del citado artículo 6.3 LOFCA».
12. Mediante providencia de 25 de octubre de 2022, se señaló ese mismo día para
deliberación y votación de la presente sentencia.
II.
1.

Fundamentos jurídicos

Objeto del proceso y posiciones de las partes.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 6 bis, apartado 4, de
la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector
eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011,
de 26 de enero. El precepto establece lo siguiente (la cursiva es añadida):

La controversia suscitada ante el órgano judicial proponente de la cuestión versa
sobre la exigibilidad del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (en
adelante, ICIO) a la sociedad mercantil recurrente, en virtud de la equiparación que el
precepto cuestionado realiza entre la autorización especial autonómica regulada en el
art. 6 bis de la Ley 11/1997 y la licencia urbanística municipal a que se refiere la ley
estatal reguladora del impuesto, a saber, el texto refundido de la Ley reguladora de las
haciendas locales (TRLHL) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
El Tribunal Supremo considera que dicha equiparación vendría a ampliar o extender
el hecho imponible de un impuesto de creación y regulación estatal. Plantea que ello
podría ser incompatible con las competencias del legislador estatal para la regulación del
sistema tributario local (arts. 149.1.14 y 18, en relación con los arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE)
y con la suficiencia financiera de los entes locales (art. 142 CE). Estos preceptos se
invocan en el auto de planteamiento en relación tanto con el art. 100.1 TRLHL, que
regula el hecho imponible del ICIO, como con el art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980,

cve: BOE-A-2022-20177
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«4. La conformidad de las administraciones públicas consultadas o, en su defecto,
el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior,
legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del
suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación,
transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación
territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la
licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del texto
refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal
de oficio o a la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y
obras.»