T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA),
conforme a su redacción en la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, que fija los
límites a la potestad tributaria de las comunidades autónomas.
Como con mayor detalle se ha reseñado en los antecedentes, tanto el abogado del
Estado como el Ministerio Fiscal y la sociedad mercantil recurrente en el proceso a quo
interesan la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad, suscribiendo, en esencia,
los argumentos recogidos en el auto de planteamiento. Sostienen que la norma
autonómica cuestionada regula uno de los elementos esenciales del impuesto, como es
el hecho imponible, con invasión de la competencia exclusiva estatal para la regulación
de los tributos locales e incurriendo así en vulneración de los arts. 31.3, 133.1 y 2, 142
y 149.1.14 y 18 CE, en relación con el art. 6.3 LOFCA.
El Parlamento de Canarias duda acerca de la admisibilidad de la cuestión de
inconstitucionalidad e interesa expresamente su desestimación. Considera que la norma
cuestionada no afecta a la regulación estatal del ICIO ni invade las competencias del
Estado, sino que se limita, en ejercicio de las competencias autonómicas sobre
urbanismo y ordenación del sector eléctrico canario, a regular el título de intervención
sobre el suelo del municipio a través de una autorización especial autonómica, sin
eliminar totalmente la actividad de control municipal a que la ley estatal asocia la
exigibilidad del impuesto. Según el letrado del Parlamento de Canarias, la norma
autonómica debería considerarse compatible con la Constitución, además, porque
garantiza a los municipios los ingresos que estos obtendrían en defecto de uso del
mecanismo de la autorización especial regulado en el art. 6 bis, de modo que vendría a
impedir que dicho mecanismo merme la capacidad financiera de la corporación local y
simultáneamente garantizaría a los municipios una compensación económica por los
costes paisajísticos y de todo orden propios de las instalaciones sometidas a
autorización.
2. Consideraciones previas.
Con carácter previo al examen de las dudas de constitucionalidad planteadas resulta
necesario realizar varias aclaraciones acerca de su objeto, admisibilidad y alcance.
a) En cuanto al objeto de la cuestión, cumple observar que, aunque la parte
dispositiva del auto de planteamiento se refiere sin más especificaciones al apartado 4
del art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, tanto de su fundamentación
jurídica como del objeto del proceso a quo se desprende indubitadamente que lo
cuestionado es exclusivamente el inciso final del precepto, esto es, la norma que
equipara la autorización especial autonómica a la actividad de control urbanístico
municipal descrita en el art. 100.1 TRLHL a efectos de devengo y liquidación del ICIO.
Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de esta sentencia, la Sala
proponente no pone en cuestión, sino que acepta expresamente, la compatibilidad con la
Constitución del mecanismo de la autorización especial regulado en el art. 6 bis. Dicha
compatibilidad ha sido ya confirmada por la doctrina constitucional —citada en el propio
auto de planteamiento— respecto del concreto mecanismo de autorización del art. 6 bis
(ATC 9/2013, de 15 de enero), así como respecto de varios mecanismos de análoga
naturaleza previstos en otras disposiciones legales (SSTC 56/1986, de 13 de mayo,
y 149/1998, de 2 de julio); sin que proceda, por lo tanto, extender nuestro enjuiciamiento
a este extremo.
Por lo demás, la norma se cuestiona en su redacción aplicable al proceso a quo, que
es la dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. La norma
ahora cuestionada sigue vigente sin variaciones relevantes, con una nueva numeración
(apartado 7 del art. 6 bis) tras las modificaciones operadas ulteriormente en la
Ley 11/1997 por el Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre, y por la Ley 5/2021, de 21
de diciembre; versiones posteriores del precepto que, sin embargo, quedan fuera del
alcance de nuestro pronunciamiento.

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Núm. 288