T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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Jueves 1 de diciembre de 2022

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b) Por lo que respecta a la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad,
debe en primer lugar aclararse que el requisito de la previa audiencia a las partes y al
Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de su planteamiento (art. 35.2 LOTC) puede
considerarse cumplido correctamente en el presente caso, a pesar de que los preceptos
del bloque de la constitucionalidad que el auto de planteamiento reputa vulnerados no
coincidan exactamente con los que se pusieron de manifiesto a las partes en el auto por
el que se abrió dicho trámite de audiencia (a saber, los arts. 133.2, 149.1.14 y 157.3 CE).
Y ello porque los preceptos en que definitivamente se sustentan las dudas de
constitucionalidad fueron traídos a colación por las propias partes (en concreto, por la
entidad mercantil recurrente en el proceso a quo) en el marco del trámite del art. 35.2
LOTC [SSTC 67/1985, de 24 de mayo, FJ 1 a); 138/2005, de 26 de mayo, FJ 2,
y 55/2017, de 11 de mayo, FJ 2 b)]. Además, y como señala el Ministerio Fiscal, los
preceptos incluidos como parámetro de constitucionalidad en el auto de planteamiento
se encuentran estrechamente relacionados con los identificados en el trámite de
audiencia y en el propio auto de admisión del recurso de casación, de modo que no cabe
entender —ni se ha alegado ante este tribunal— que ninguno de los intervinientes en el
proceso a quo se haya visto privado de la posibilidad de conocer que la norma
cuestionada podía contradecir tales previsiones constitucionales ni de formular
alegaciones al respecto.
En conexión con ello han de desestimarse las alegaciones del letrado del Parlamento
de Canarias relativas a la inadmisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
La asamblea autonómica aduce en este punto que, por una parte, el proceso a quo
habría estado predeterminado —desde el propio auto de admisión del recurso de
casación y con independencia de lo que se alegase en el trámite de audiencia—, al
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, debido al motivo de interés
casacional objetivo que dio lugar a su admisión; de otro lado, que el Tribunal Supremo
habría incumplido la carga de justificar por qué considera que no es posible realizar una
interpretación del precepto cuestionado que lo haga compatible con la Constitución; y,
finalmente, que la cuestión de inconstitucionalidad se habría planteado a instancia de
parte, constituyendo «casi un recurso de inconstitucionalidad promovido por quien
carec[e] de legitimación». Frente a ello hemos de recordar que el planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad es «una prerrogativa exclusiva e irrevisable» de los
órganos judiciales (por todas, STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2), sobre cuyo ejercicio
corresponde únicamente a ellos decidir. En este sentido, el trámite de audiencia a las
partes y al Ministerio Fiscal previsto en el art. 35.2 LOTC es una pieza preliminar del
posterior proceso constitucional (ATC 220/2012, de 27 de noviembre), de celebración
imperativa y cuya finalidad es «garantizar la audiencia […] ante una posible decisión
judicial de tanta entidad como es la apertura de un proceso constitucional y de poner a
disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos
interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la
apertura de dicho proceso» (STC 140/2008, de 28 de octubre, por todas). Por lo demás,
la fundamentación del auto de planteamiento ha de considerarse suficientemente
expresiva de las razones por las cuales el órgano proponente considera inviable realizar
una interpretación del precepto acorde con la Constitución y, asimismo, pone de
manifiesto que se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas por las partes en el
trámite de audiencia, con independencia de que el órgano judicial las comparta o no,
careciendo de relevancia a estos efectos el motivo de interés casacional objetivo
apreciado al admitir el recurso de casación.
c) En cuanto a las dudas de constitucionalidad planteadas, el auto de
planteamiento invoca como parámetro de constitucionalidad los arts. 31.3, 133.1 y 2,
142, y 149.1.14 y 18 CE, en relación con el art. 6.3 LOFCA. Varias precisiones son
necesarias en este sentido.
Por una parte, la duda relativa al art. 31.3 CE (principio de legalidad en el
establecimiento de prestaciones personales o patrimoniales de carácter público) carece
de contenido alegatorio específico, en la medida en que el órgano proponente de la

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