T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
22 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 165009

b) Por lo que respecta al juicio de relevancia, el auto de planteamiento señala que
la resolución del proceso a quo depende de la validez o no del precepto cuestionado y,
en concreto, de la constitucionalidad de la asimilación que este realiza entre la
«autorización especial» autonómica para la construcción del parque eólico y la «licencia
urbanística» municipal a que alude el art. 100.1 TRLHL. Adicionalmente, subraya que la
controversia no puede resolverse sin el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad, en atención a la doctrina constitucional relativa a la inviabilidad del
llamado «desplazamiento de la norma autonómica» contraria a la legislación estatal (por
todas, STC 125/2015, de 21 de septiembre).
c) En cuanto a las dudas de constitucionalidad, la Sala señala que los preceptos
constitucionales que considera infringidos son los arts. 33.1 (de la fundamentación del
auto se desprende con claridad que se refiere en realidad al art. 31.3 y que se trata de
un error de transcripción), 133.1 y 2, 142, y 149.1.14 y 18 CE, en relación con el
artículo 6.3 LOFCA.
d) El auto de planteamiento se refiere al contenido del art. 6.3 LOFCA y a la
doctrina constitucional sobre su significado. Según dicha doctrina, el precepto condiciona
el establecimiento de tributos autonómicos propios a límites ineludibles, entre ellos la
imposibilidad de gravar hechos imponibles que ya estén siendo gravados por la
legislación tributaria estatal (SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4, y 122/2012,
de 5 de junio, FJ 3). De manera que el art. 6.3 LOFCA vendría a prohibir la doble
imposición por un mismo hecho imponible, lo cual hace necesario analizar el modo en
que el legislador articula, en cada caso, ese hecho imponible. Ahora bien, según la
doctrina constitucional el art. 6.3 LOFCA sí permite que las comunidades autónomas
establezcan tributos propios sobre hechos imponibles distintos, aunque se refieran a
objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales
(SSTC 122/2012, de 5 de junio, FJ 3).
e) A continuación, el órgano judicial proponente subraya que no se pone en
cuestión la constitucionalidad de la habilitación legislativa a la comunidad autónoma para
otorgar las referidas autorizaciones especiales. Reseña la trayectoria de la regulación
estatal y autonómica de este tipo de autorizaciones, que sustituyen la competencia
decisoria del ente territorial inferior por su participación mediante informe en supuestos
de interés general cualificado. Con cita de doctrina constitucional (SSTC 56/1986, de 13
de mayo, y 149/1998, de 2 de julio), asume explícitamente la constitucionalidad de este
tipo de intervenciones. Y subraya que el ATC 9/2013, de 15 de enero, inadmitió el
conflicto en defensa de la autonomía local planteado por un total de treinta y seis
municipios canarios respecto de los tres primeros apartados del art. 6 bis de la Ley del
Parlamento de Canarias 11/1997, por considerar que dicho conflicto era notoriamente
infundado, al garantizar los apartados impugnados la intervención municipal por la vía de
informe.
f) Acto seguido, el auto de planteamiento especifica que las dudas de
constitucionalidad se refieren a un aspecto distinto, a saber, la asimilación que el
precepto cuestionado realiza entre la autorización especial autonómica y la licencia
urbanística municipal a efectos de lo previsto en el art. 100.1 TRLHL en relación con el
devengo y liquidación municipal del ICIO. El órgano judicial proponente considera que
dicha asimilación vendría a ampliar o extender el hecho imponible de un impuesto de
creación y regulación estatal. Razona que, según el art. 100.1 TRLHL, el hecho
imponible del ICIO viene constituido por la conjunción de los tres siguientes elementos:
(i) la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u
obra; (ii) que para ello se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o
urbanística, o bien declaración responsable o comunicación previa (se haya cumplido
con esta exigencia o no); y (iii) que la expedición de la licencia o la actividad de control
corresponda al ayuntamiento de la imposición. Argumenta el Tribunal Supremo que esta
última condición no se cumple en el supuesto regulado por el precepto cuestionado,
pues de su tenor y de su interpretación sistemática resulta con claridad la exclusión de
cualquier acto de control preventivo municipal o insular. De esta circunstancia deriva el

cve: BOE-A-2022-20177
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 288