T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las
haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con
relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del
impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras» del apartado 4 del art. 6 bis de la
Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector
eléctrico canario, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley del Parlamento de
Canarias 2/2011, de 26 de enero. Esta declaración de nulidad tendrá los efectos
señalados en el fundamento jurídico 6.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.–Pedro José GonzálezTrevijano Sánchez.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Santiago Martínez-Vares García.–Antonio
Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1913-2022
Con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros de Pleno y aunque he votado
en favor del fallo de esta sentencia, manifiesto mi discrepancia con una parte de su
fundamentación jurídica y por ello formulo este voto concurrente, al amparo del art. 90.2
LOTC, por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación y que
expongo a continuación.
Mi discrepancia se centra únicamente en el último fundamento jurídico, el 6, en el
que, tras declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición cuestionada, se
modulan los efectos de tal declaración.
Es cierto que este tribunal, en la STC 45/1989, de 20 de febrero, y en otras
posteriores, ha admitido la limitación de efectos respecto de los actos firmes que no
tengan naturaleza penal o sancionadora, pero lo ha hecho solo en aquellos casos en los
que exista un bien o valor constitucional que lo justifique. De acuerdo con la Constitución
y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y tal como confirma la doctrina
constitucional, la regla general es que la declaración de inconstitucionalidad de una
norma supone su definitiva y total eliminación del ordenamiento como si dicha norma
nunca hubiera existido. Esta regla general únicamente puede ceder en casos
excepcionales determinados por la necesidad de evitar las consecuencias indeseables
que podrían derivarse de no limitar la eficacia en el tiempo de la nulidad.
En razón de su carácter excepcional, solo podrá modularse la eficacia de la
sentencia cuando el Tribunal lo justifique suficientemente en la necesidad de
salvaguardar un bien constitucional susceptible de protección y respecto del que sea
preciso evitar que la declaración de nulidad que va asociada a la inconstitucionalidad lo
perjudique indebidamente, pero en modo alguno puede ser una suerte de cláusula de
estilo aplicable cuando se somete a su enjuiciamiento una norma tributaria.
En este caso, la limitación del alcance de la nulidad se fundamenta en la afectación a
los derechos de los titulares de las correspondientes instalaciones y a los ingresos de los
entes locales, afectación que, con invocación de la seguridad jurídica, hace que no se
revisen las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa
juzgada, lo que no plantea problema alguno [art. 161.1 a) CE y art. 40 LOTC]. A lo
anterior, sin embargo y con la solitaria invocación a la seguridad jurídica, se añaden las
resoluciones administrativas firmes, a las que se equiparan, en evidente paralelismo con
el fundamento jurídico 6 de la STC 182/2021, de 26 de octubre, sobre la plusvalía
municipal, las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a
la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido
solicitada ex art. 120.3 de la Ley general tributaria a dicha fecha.

cve: BOE-A-2022-20177
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Núm. 288