T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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Núm. 288

Jueves 1 de diciembre de 2022

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propios de los entes locales. Y ello más aún cuando el legislador autonómico puede
alcanzar estos mismos objetivos a través de otros mecanismos acordes con el orden
constitucional de distribución de competencias entre Estado y comunidades autónomas.
Inconstitucionalidad y nulidad de la norma cuestionada: efectos del fallo.

Conforme a lo expuesto, procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad del último
inciso del apartado 4 del art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, en la
redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, por invasión de la
competencia exclusiva estatal para la regulación de los tributos propios de los entes
locales (art. 149.1.14 CE en relación con el art. 133.1 CE). La estimación de la cuestión
por este motivo hace que resulte innecesario abordar la duda de constitucionalidad
relativa a la posible vulneración del principio de suficiencia financiera de las haciendas
locales (art. 142 CE).
Llegados a este punto resulta necesario precisar cuál es el alcance concreto que
debe atribuirse a dicha declaración de nulidad ya que, como hemos indicado en otras
ocasiones, esta «no ha de presentar siempre y necesariamente el mismo alcance» y «la
declaración de invalidez de un precepto legal, por vulneración del orden constitucional de
competencias, no puede ser a costa de un sacrificio desproporcionado en la efectividad
de otras normas constitucionales» (STC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 8). Entre esas
otras normas ocupa un papel destacado el principio constitucional de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual
las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de las leyes «no permitirán revisar
procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada» en los que se haya
hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Pero, además de preservar la cosa
juzgada, la modulación del alcance de las declaraciones de inconstitucionalidad puede ir
más allá si ello es necesario para evitar que la declaración de nulidad perjudique
indebidamente otros bienes constitucionales (por todas, SSTC 45/1989, de 20 de
febrero, FJ 11, y 116/2022, de 27 de septiembre, FJ 7).
La norma declarada inconstitucional y nula afecta al devengo y liquidación del ICIO
correspondiente a las obras de interés general para el suministro de energía eléctrica
autorizadas en virtud del mecanismo especial regulado en el art. 6 bis de la Ley 11/1997,
en la redacción dada a este precepto por la Ley 2/2011. Con ello, afecta tanto a los
derechos de los titulares de las correspondientes instalaciones —que realizaron las
obras en el entendimiento de que quedaban sujetos al ICIO— como a los ingresos de los
entes locales afectados por la aplicación de dicho mecanismo de autorización especial
—que procedieron a la recaudación del impuesto al amparo de lo previsto en la norma
ahora declarada inconstitucional y nula y que, en consecuencia, legítimamente
incluyeron el importe de tal recaudación en su estado de ingresos—. En este contexto, el
principio constitucional de seguridad jurídica reclama que no puedan considerarse
situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia
aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de
dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza
de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos,
tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones
provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta
sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex
art. 120.3 de la Ley general tributaria a dicha fecha.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 1913-2022 planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en consecuencia, declarar
inconstitucional y nulo el inciso «equivalente a la licencia urbanística municipal, a los

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