T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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b) En el caso de la norma examinada, el debate planteado en este proceso está
conectado con la tercera y última de las condiciones previstas en el art. 100.1 TRLHL,
esto es, la necesaria realización de una actividad de control urbanístico por parte del
municipio de la imposición. Según el auto de planteamiento, dicha actividad no se
produciría en los supuestos excepcionales en que se aplica el procedimiento del art. 6
bis de la Ley 11/1997, de modo que la norma cuestionada, al prever que la autorización
especial será equivalente a la licencia urbanística municipal a efectos de la liquidación
del ICIO, alteraría el hecho imponible del impuesto al incluir en él las instalaciones y
obras cuyo control previo corresponda no al municipio, sino a la comunidad autónoma.
Frente a ello, la representación procesal del Parlamento de Canarias sostiene que la
autorización especial regulada en el art. 6 bis no elimina la actividad de control
urbanístico municipal, sino que solamente modifica los términos en que la misma se
despliega, pues se establece que el municipio está obligado a emitir un informe que
habrá de ser tenido en cuenta a la hora de resolver el procedimiento de autorización.
Para determinar si el legislador autonómico ha reelaborado el hecho imponible —
cuestión vedada por el orden constitucional de distribución de competencias— hay que
dilucidar si en el procedimiento de autorización especial el ayuntamiento puede expedir
la licencia o realizar la actividad de control urbanístico, como exige el art. 100.1 TRLHL.
Pues bien, el art. 6 bis de la Ley 11/1997 excluye con claridad esa posibilidad cuando
indica que los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones
«se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia
urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular».
Ciertamente, el precepto no excluye radicalmente la participación del municipio. Ahora
bien, el sentido y la finalidad de dicho mecanismo consiste en privar a los ayuntamientos
afectados de la capacidad de impedir la actuación sometida a control por ser
disconforme con la legalidad urbanística. La ley atribuye la capacidad de denegar la
autorización exclusivamente al Gobierno de Canarias, reteniendo los municipios
afectados solo la facultad de participar en el procedimiento de autorización a través de la
emisión de un informe «sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el
planeamiento territorial o urbanístico en vigor». Un informe, por lo demás, cuya falta de
emisión en plazo no imposibilita la continuación del procedimiento, y cuya ausencia o
eventual sentido desfavorable no impide la ejecución de los correspondientes actos de
construcción, edificación y uso del suelo.
A la luz de lo anterior concluimos que la norma cuestionada, al establecer que la
autorización especial regulada en el art. 6 bis será equivalente a la licencia urbanística
municipal a los efectos de lo previsto en el art. 100.1 TRLHL, viene a extender el hecho
imponible del ICIO a un supuesto no previsto por el legislador estatal —a saber, aquel en
que la actividad de control urbanístico corresponda a la comunidad autónoma—, con la
consiguiente invasión de la competencia estatal en materia de hacienda general
(art. 149.1.14 CE) en relación con el art. 133.1 CE.
c) La conclusión a la que acabamos de llegar no queda desvirtuada por las razones
de justicia tributaria a que parece aludir el letrado del Parlamento de Canarias, cuando
indica en sus alegaciones que la norma cuestionada impide que se exima de contribuir al
soporte de los costes paisajísticos y de todo orden derivados de la instalación al
promotor que se beneficia de la aplicación del art. 6 bis y, con ello, de la sumariedad de
este procedimiento excepcional y de la consideración como de interés general de su
instalación privada en suelo rústico. Tampoco obsta a la vulneración competencial
detectada el hecho de que, como señala el Ministerio Fiscal y demuestra la tramitación
parlamentaria de la Ley 2/2011, de 26 de enero, la norma cuestionada obedezca al
propósito de evitar la pérdida de recursos para los ayuntamientos como consecuencia de
la regulación del procedimiento excepcional del art. 6 bis de la Ley 11/1997.
A pesar de tratarse de un objetivo legítimo, la voluntad de paliar los efectos negativos
que la aplicación del mecanismo del art. 6 bis pudiera llegar a tener sobre el equilibrio
presupuestario y sobre otros ámbitos de la vida municipal, incluido el medioambiental, no
puede servir para justificar la invasión de la competencia estatal para regular los tributos

cve: BOE-A-2022-20177
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Núm. 288