T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288

Jueves 1 de diciembre de 2022

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estatal sobre la materia en virtud de los títulos competenciales previstos en el
art. 149.1.14 y 18 CE [STC 233/1999, FJ 4 b)]. Y ello sin perjuicio de su intensa conexión
con la competencia del Estado en materia de hacienda general, pues «es al Estado, a
tenor de la competencia exclusiva que en materia de hacienda general le otorga el
art. 149.1.14 CE, a quien, a través de la actividad legislativa y en el marco de las
disponibilidades presupuestarias, incumbe en última instancia hacer efectivo el principio
de suficiencia financiera de las haciendas locales» (por todas, STC 48/2004, de 25 de
marzo, FJ 10).
Ello no excluye completamente, sin embargo, la actuación de las comunidades
autónomas en este concreto ámbito, pues del art. 142 CE cabe extraer un mandato
cuyos destinatarios son tanto el Estado como las comunidades autónomas
(STC 82/2020, de 15 de julio, FJ 7). Dicho mandato implica la necesidad de que las
entidades locales cuenten con fondos suficientes para cumplir con las funciones que
tienen legalmente encomendadas, esto es, «para posibilitar y garantizar, en definitiva, el
ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocido» (SSTC STC 179/1985, de 19
de diciembre, FJ 3; 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7, y 331/1993, de 12 de noviembre,
FJ 2). Así, «la comunidad autónoma, que tiene atribuida la capacidad de determinar el
ámbito competencial local en el ámbito de sus competencias, es constitucionalmente
responsable, junto con el Estado, de garantizar la suficiencia financiera de los entes
locales», de modo que «la atribución a los entes locales de nuevas tareas, o la
ampliación de aquellas que ya venían desempeñando, debe tener como consecuencia,
en su caso, la garantía de aquellos ingresos que le permitan hacer frente a la eventual
necesidad de gasto que la nueva atribución de competencias pueda suponer, debiendo
encargarse también aquel nivel de gobierno al que el bloque de constitucionalidad ha
reservado la concreta competencia —y que decide atribuirla al ente local— de acordar
aquellas medidas pertinentes al objeto de garantizar su suficiencia financiera»
(STC 82/2020, FJ 7).
Examen de la constitucionalidad de la disposición cuestionada.

a) Sentado así que la regulación de los tributos propios de los entes locales —entre
los que se encuentra el ICIO— corresponde en exclusiva al Estado, el enjuiciamiento de
la adecuación de la norma cuestionada al orden constitucional de distribución de
competencias pasa necesariamente por dilucidar si, tal y como se argumenta en el auto
de planteamiento, la misma introduce una regulación propia del hecho imponible del
impuesto que modifica para la Comunidad Autónoma de Canarias el ámbito de
supuestos sujetos a dicho tributo por comparación con lo previsto por el legislador
estatal.
Para abordar esta cuestión es necesario partir de la delimitación del hecho imponible
del ICIO que realiza el art. 100.1 TRLHL. Según este precepto, el hecho imponible del
impuesto está constituido por tres elementos. El primero de ellos consiste en «la
realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra».
El segundo elemento es que para ello se exija la «obtención de la correspondiente
licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia», o bien la
«presentación de declaración responsable o comunicación previa». En tercer y último
lugar, es necesario que «la expedición de la licencia o la actividad de control
corresponda al ayuntamiento de la imposición».
La mera lectura del art. 100.1 TRLHL nos lleva a rechazar la interpretación —
propuesta por el letrado del Parlamento de Canarias— de que lo verdaderamente
sustantivo del hecho imponible del ICIO sería la realización de cualquier construcción u
obra dentro del término municipal, esto es, «la carga sobre el territorio municipal». Frente
a ello, observamos que el tenor del precepto no permite dudar de que las tres exigencias
citadas deben verificarse de forma cumulativa para que se entienda producido el hecho
imponible, de modo que la ausencia de cualquiera de ellas determina la no exigibilidad
del impuesto.

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