T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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Determinado así que la norma examinada afecta al régimen de un tributo propio de
los entes locales, procede recordar ahora nuestra doctrina sobre el alcance de las
competencias estatales para regular dicha cuestión y sobre su conexión con la
suficiencia financiera de los entes locales.
a) Sobre la materia de las «haciendas locales» hemos indicado que pueden operar
dos títulos competenciales del Estado, a saber, los referidos a la hacienda general
(art. 149.1.14 CE) y a las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas
(art. 149.1.18 CE), si bien que, concurriendo en la materia «administración local»
competencias tanto estatales como autonómicas, en el ejercicio de aquellas el Estado
deberá atenerse al reparto competencial correspondiente (STC 31/2010, de 28 de junio,
FJ 139). Así, dado que la regulación de las haciendas locales frecuentemente estará
llamada a incidir sobre el régimen jurídico de la administración local (cuya disciplina
queda reservada al Estado ex art. 149.1.18 CE únicamente por lo que afecta a sus
aspectos básicos), «solo de manera puntual podrá el Estado regular con carácter
exclusivo tal materia haciendo prevalecer el [título competencial] de la ‘hacienda general’
del artículo 149.1.14 CE» (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 4).
Por lo que aquí interesa, ha de recordarse que la competencia estatal exclusiva del
art. 149.1.14 CE entra en juego «en aquellos casos en los que la normativa estatal tenga
por objeto la regulación de instituciones comunes a las distintas haciendas o de medidas
de coordinación entre la hacienda estatal y las haciendas de las corporaciones locales»,
o también «cuando su finalidad sea la salvaguarda de la suficiencia financiera de las
haciendas locales garantizada por el art. 142 CE, en cuanto presupuesto indispensable
para el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocido en los arts. 137,
140 y 141 CE» (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 4, con ulteriores referencias).
b) Por lo que respecta específicamente a la regulación de los tributos locales,
hemos reiterado que la reserva de ley en materia tributaria impuesta por el art. 31.3 CE
se extiende a la creación ex novo de los tributos y a la configuración de los elementos
esenciales de los mismos (así, desde la STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 4). En el
caso de que se trate de tributos que constituyan recursos propios de las corporaciones
locales —carentes de potestad legislativa, aunque habilitadas por el art. 133.2 CE para
establecerlos y exigirlos—, aquella reserva habrá de operarse necesariamente a través
del legislador estatal, «cuya intervención reclaman los apartados 1 y 2 del artículo 133 de
la Constitución», en tanto en cuanto la misma «existe también al servicio de otros
principios —la preservación de la unidad del ordenamiento y de una básica igualdad de
posición de los contribuyentes—» (STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4), principios que
solo puede satisfacer la ley del Estado. Además, «desde el momento en que esta
concreta potestad normativa del Estado tiene como inmediata finalidad garantizar la
suficiencia financiera de tales corporaciones […], su ejercicio encuentra anclaje
constitucional en la competencia exclusiva sobre hacienda general (art. 149.1.14 CE),
debiendo entenderse vedada, por ello, la intervención de las comunidades autónomas en
este concreto ámbito normativo» (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 22). Se trata,
en suma, de «una potestad exclusiva y excluyente del Estado que no permite
intervención autonómica en la creación y regulación de los tributos propios de las
entidades locales» [STC 31/2010, FJ 140; doctrina reiterada después en las
SSTC 65/2020, de 18 de junio, FJ 7 B), y 125/2021, de 3 de junio, FJ 7 b)].
De ello se sigue que, en tanto que impuesto integrante del sistema tributario local
como tributo propio de los entes locales (arts. 100 a 104 TRLHL), la regulación del ICIO
recae bajo la órbita de la competencia exclusiva prevista en el art. 149.1.14 CE. Así lo
establecimos ya en la STC 184/2011, de 23 de noviembre, en la que declaramos
inconstitucional y nula por motivos competenciales la exención del ICIO prevista en el
art. 59.2, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1993, de 30 de
septiembre, del patrimonio cultural catalán.
c) Resulta preciso recordar también que, a tenor de nuestra doctrina, el principio de
suficiencia financiera de los entes locales recogido en el art. 142 CE no constituye en sí
mismo título competencial alguno a favor del Estado, sino que presupone la competencia

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Núm. 288