T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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en ausencia de este, se elevará el proyecto al Gobierno de Canarias, el cual «decidirá si
procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y
ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento
territorial o urbanístico» (apartado 3). Independientemente de la vía a través de la cual se
haya obtenido la autorización (conformidad de las administraciones consultadas o, en su
defecto, acuerdo favorable del Gobierno de Canarias), esta tendrá el carácter de
autorización especial y «legitimar[á] por sí mism[a] la ejecución de los actos de
construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de
instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro
instrumento de planificación territorial o urbanística».
De lo expuesto resulta que el régimen de autorización especial regulado en el art. 6
bis se refiere a los mecanismos de control administrativo previo de los actos de
construcción, edificación y uso del suelo, cuando estos se refieran a la construcción,
modificación o ampliación de determinadas instalaciones de generación, transporte o
distribución de energía eléctrica. El precepto regula tanto el tipo de control previo
(«autorización especial») como la competencia para su ejercicio (que se atribuye al
Gobierno de Canarias cuando el ayuntamiento afectado no se manifieste favorablemente
sobre el proyecto en el plazo de un mes desde su recepción). Se trata, con toda claridad,
de cuestiones relativas a la energía, al urbanismo y a la ordenación del territorio, extremo
que ninguna de las partes ha controvertido en el marco del presente proceso.
c) Este encuadramiento material no puede extenderse, sin embargo, a la norma
específicamente cuestionada, a pesar de su ubicación sistemática y de su estrecha
conexión sustantiva con el procedimiento de autorización al que acabamos de aludir.
La norma establece que la autorización especial será «equivalente a la licencia
urbanística municipal» —cuestión que parecería meramente urbanística—, pero
especifica que ello se establece «a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del texto
refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales […] con relación al devengo y a
la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del impuesto sobre
construcciones, instalaciones y obras». De modo que el propio tenor de esta previsión
obliga a concluir que su finalidad y efectos son estrictamente tributarios. Así lo confirman,
por lo demás, los antecedentes legislativos de la Ley 2/2011, de 26 de enero (por la que
se introdujo la norma cuestionada en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre) y las
alegaciones formuladas en este proceso por el letrado del Parlamento de Canarias: se
trataría de evitar que el régimen de autorización del art. 6 bis exima a los proyectos
afectados del pago del ICIO, así como de garantizar a las corporaciones locales los
ingresos que estas hubieran obtenido en defecto de la aplicación de dicho mecanismo
autorizatorio especial.
Conforme a lo anterior, concluimos que la norma cuestionada se inserta de forma
natural en la materia de Derecho tributario, lo que nos lleva a rechazar el
encuadramiento competencial defendido por la representación procesal del Parlamento
de Canarias. Pero, adicionalmente, hemos de precisar que la materia tributaria regulada
se enmarca específicamente en el ámbito de los tributos propios de los entes locales —
que a su vez forma parte del régimen de las haciendas locales—, y no en el de los
tributos autonómicos. En efecto, la regulación examinada se refiere expresamente al
ICIO, tributo local de regulación estatal, sin que de su contenido quepa deducir en modo
alguno que nos encontramos ante la regulación de un tributo propio de la Comunidad
Autónoma de Canarias. Por ello debe desestimarse ya la duda de inconstitucionalidad
fundada en la posible vulneración de los arts. 133.2 CE y 6.3 LOFCA, precepto orgánico
que fija los límites y las condiciones en las cuales las comunidades autónomas podrán
establecer tributos autonómicos, pero que nada dice sobre la regulación de los tributos
locales (en sentido análogo, STC 184/2011, de 23 de noviembre, FJ 5).
4. Doctrina constitucional sobre el régimen de distribución de competencias para la
regulación del sistema tributario local y su conexión con la suficiencia financiera de las
haciendas locales.

cve: BOE-A-2022-20177
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Núm. 288