T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20177)
Pleno. Sentencia 133/2022, de 25 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial del precepto legal que, al equiparar autorizaciones administrativas distintas, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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El motivo que me lleva a discrepar de la mayoría es la ausencia de un razonamiento
bastante en la sentencia sobre la irreversibilidad de las situaciones administrativas
firmes. La simple invocación a la seguridad jurídica no puede fundamentar, a mi juicio,
esa limitación de efectos, ni siquiera en uso del muy considerable margen de apreciación
que el Tribunal se ha otorgado a sí mismo en relación al que, en principio y con arreglo al
diseño de su Ley Orgánica, parecía un inexorable vínculo entre inconstitucionalidad y
nulidad en sus decisiones.
Ni la invocación de la seguridad jurídica, por sí misma, me resulta suficiente para
justificar la inamovilidad de las situaciones administrativas en los términos definidos por
la sentencia, ni tampoco en su conexión con los derechos de los titulares de las
correspondientes instalaciones y a los ingresos de los entes locales.
En primer lugar, la apelación a la seguridad jurídica, puesta en relación con la actitud
de los titulares de las correspondientes instalaciones, esto es, de aquellos que
cumplieron su obligación tributaria sin cuestionarla, significa simplemente que la norma
va a seguir desplegando efectos pese a haber sido declarada inconstitucional. Es decir,
quien se aquietó en el cumplimiento de la obligación tributaria establecida en una ley,
debe soportar que le siga siendo aplicable esa ley pese a que esa ley tiempo después es
expulsada del ordenamiento jurídico, por ser inconstitucional.
La limitación de efectos casa mal con la sujeción a la Constitución que deriva de su
art. 9.1, y también con la previsibilidad de que las conductas de los afectados se rigieran
por la norma ahora declarada inconstitucional. La limitación de efectos es así la
consecuencia que la sentencia asocia a la actitud de aquel que confió en la presunción
de constitucionalidad de la norma. Por eso mismo, no era razonable exigirle una actitud
beligerante o de desconfianza respecto a su aplicación, bajo la amenaza de que, de no
hacerlo así, va a ver roto el vínculo legal entre inconstitucionalidad y nulidad. Es como si
se insinuase que el contribuyente que no discutía la existencia de su obligación debería,
en una suerte de juicio retrospectivo, haber sabido que la norma iba a ser declarada
inconstitucional y haber ajustado su conducta a esa convicción combatiendo sus actos
de aplicación. Resulta entonces que el invocado valor de la seguridad jurídica
proyectado sobre las circunstancias del caso significa, lisa y llanamente, que la
inconstitucionalidad de la norma tributaria no tiene ninguna consecuencia para aquellos
que se aquietaron en su aplicación.
No parece que ese resultado pueda reputarse justo. Y no debe olvidarse que, junto al
principio de seguridad jurídica, la Constitución también consagra la justicia como valor
superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1) y determina asimismo que el sistema
tributario debe ser justo (art. 31.1). Una justicia tributaria que se pone en entredicho
cuando se hace de peor condición a quienes no cuestionaron la aplicación de una norma
tributaria, confiando en la corrección de la decisión del legislador, frente a quienes
optaron por su impugnación.
En segundo lugar, tampoco acierto a vislumbrar la relación entre la seguridad jurídica
y la preservación de «los ingresos de los entes locales afectados por la aplicación de
dicho mecanismo de autorización especial […] que procedieron a la recaudación del
impuesto al amparo de lo previsto en la norma ahora declarada inconstitucional y nula»,
segundo motivo que lleva a apreciar la limitación de efectos que cuestiono.
Se trata de una afirmación que está falta de cualquier explicación respecto a las
concretas repercusiones económicas de la declaración de inconstitucionalidad. No hay
valoración de, por ejemplo, la eventual incidencia de este ingreso ahora anulado en las
arcas de los municipios canarios, sobre todo teniendo presente que no se trata, por sus
características, de una norma de aplicación masiva sino limitada a unos pocos y a un
muy limitado número de hechos imponibles. Y supone, paradójicamente, un trato de
favor al legislador que aprobó una norma inconstitucional, por cuanto hace pechar con
las consecuencias de tal inconstitucionalidad al sujeto del tributo en lugar de al autor de
la norma declarada inconstitucional. Autor al que, por cierto, la propia sentencia ha
advertido antes expresamente que podía alcanzar el objetivo de paliar los posibles
efectos negativos sobre las haciendas locales derivados de la supresión de la

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Núm. 288