I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2022-20025)
Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 164155
Rendimiento anual
7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la
temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o
módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año
natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.
A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en
función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en
los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo
de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente,
los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se
expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad,
el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización
efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una
de las utilizaciones del módulo.
Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido
Normas generales
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas
que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el
sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la
realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la
diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes" y «cuotas soportadas o
satisfechas por operaciones corrientes", relativas a dicha actividad, con un «importe
mínimo" de cuota a ingresar. El resultado será la «cuota derivada del régimen
simplificado", y debe ser corregido, como se indica en el anexo III de esta Orden, con la
adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado
uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la deducción de
las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada
actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías
correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a
su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el
número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en
cuenta las reglas establecidas en las Instrucciones para la aplicación de los signos,
índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la que se
establece a continuación:
Personal empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no
asalariadas, incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas.
2.2 Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones
corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos
cve: BOE-A-2022-20025
Verificable en https://www.boe.es
2.1
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 164155
Rendimiento anual
7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la
temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o
módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año
natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.
A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en
función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en
los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo
de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente,
los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se
expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad,
el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización
efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una
de las utilizaciones del módulo.
Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido
Normas generales
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas
que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el
sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la
realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la
diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes" y «cuotas soportadas o
satisfechas por operaciones corrientes", relativas a dicha actividad, con un «importe
mínimo" de cuota a ingresar. El resultado será la «cuota derivada del régimen
simplificado", y debe ser corregido, como se indica en el anexo III de esta Orden, con la
adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado
uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la deducción de
las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada
actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías
correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a
su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el
número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en
cuenta las reglas establecidas en las Instrucciones para la aplicación de los signos,
índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la que se
establece a continuación:
Personal empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no
asalariadas, incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas.
2.2 Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones
corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos
cve: BOE-A-2022-20025
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