I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2022-20025)
Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 164156
de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos
en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos
fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones
agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos
pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento
del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas
soportadas de difícil justificación.
En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las
siguientes reglas:
1.º No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento
o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que
desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local
determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o
depósitos cerrados al público.
2.º Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaraciónliquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban
entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de
tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período
impositivo posterior.
3.º Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su
utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté
acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que
resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar
dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
2.3
Cuota derivada del régimen simplificado.
La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades
siguientes:
– La resultante del número 2.2 anterior.
En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector
previsto en el número 6 siguiente.
– La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto,
que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o
servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al
régimen simplificado.
La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada
actividad, que figura en el anexo II de esta orden, sobre la cuota devengada por
operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior.
En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice
corrector previsto en el número 6 siguiente.
3. El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el
sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo
realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y
octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado,
que resultara de aplicar el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la
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Cuotas trimestrales
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 164156
de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos
en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos
fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones
agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos
pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento
del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas
soportadas de difícil justificación.
En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las
siguientes reglas:
1.º No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento
o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que
desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local
determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o
depósitos cerrados al público.
2.º Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaraciónliquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban
entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de
tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período
impositivo posterior.
3.º Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su
utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté
acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que
resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar
dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
2.3
Cuota derivada del régimen simplificado.
La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades
siguientes:
– La resultante del número 2.2 anterior.
En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector
previsto en el número 6 siguiente.
– La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto,
que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o
servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al
régimen simplificado.
La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada
actividad, que figura en el anexo II de esta orden, sobre la cuota devengada por
operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior.
En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice
corrector previsto en el número 6 siguiente.
3. El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el
sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo
realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y
octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado,
que resultara de aplicar el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la
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Cuotas trimestrales