I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Importaciones. (BOE-A-2022-19914)
Real Decreto 993/2022, de 29 de noviembre, por el que se adoptan medidas de control para la importación de aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores procedentes de terceros países.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 287

Miércoles 30 de noviembre de 2022
b)

Sec. I. Pág. 163375

Las pilas, acumuladores y baterías utilizados:

1.º En equipos ligados a la protección de los intereses esenciales de seguridad de
España, armas, municiones y material de guerra, pero sí se aplicará, en productos no
destinados a fines específicamente militares.
2.º En equipos destinados a ser enviados al espacio.
4. Se eximen de la obligación de notificación y, consecuentemente, del
correspondiente control, todas las operaciones que tengan por objeto mercancías
desprovistas de carácter comercial, según lo indicado en el Reglamento Delegado (UE)
2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento
(UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo
relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este real decreto las definiciones serán las establecidas en el artículo 3
del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de
determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos; así como en el
artículo 3 del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero; en el artículo 3 del Real
Decreto 106/2008, de 1 de febrero, y en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE)
2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento
(UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo
relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión.

1. El Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones
(en adelante, Servicio de Inspección SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y
Provinciales de Comercio, controlará e inspeccionará en la forma establecida en el
artículo 7 con carácter previo al despacho a libre práctica previsto en el Reglamento (UE)
n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que
se establece el código aduanero de la Unión, los AEE con el fin de velar por el
cumplimiento de las normas en materia de restricciones a la utilización de sustancias
peligrosas en AEE.
2. Igualmente, el Servicio de Inspección SOIVRE supervisará y comprobará el
correcto cumplimiento por parte del importador de AEE, o su representante autorizado,
según se define en el artículo 3.j) del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, de las
obligaciones de inscripción en el Registro Integrado Industrial, tal y como se recoge en
su artículo 8. Según lo establecido en el artículo 3.h), 3.º y 4.º del mencionado real
decreto, el importador tendrá condición de «productor de AEE» a los efectos de las
obligaciones de registro. Esta comprobación se hará igualmente para las pilas y
acumuladores.
3. Se prohíbe el despacho a libre práctica de los AEE, incluidos los cables y las
piezas de repuesto destinados a su reparación, su reutilización, la actualización de sus
funciones o la mejora de su capacidad, que contengan las sustancias mencionadas en el
anexo II del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, en cantidades que superen los
valores máximos de concentración en peso de materiales homogéneos que figuran en el
mismo.
4. Se prohíbe el despacho a libre práctica de los AEE o pilas y acumuladores
cuando el importador no haya cumplido con las obligaciones del Registro Integrado
Industrial.
5. Quedan exentas de la prohibición establecida en el apartado 3 las aplicaciones
de los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo.

cve: BOE-A-2022-19914
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Artículo 4. Control previo al despacho a libre práctica.