I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Importaciones. (BOE-A-2022-19914)
Real Decreto 993/2022, de 29 de noviembre, por el que se adoptan medidas de control para la importación de aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores procedentes de terceros países.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 287

Miércoles 30 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 163379

8. En los casos en los que se detecte un incumplimiento posteriormente al
despacho de la mercancía, se comunicará dicha no conformidad al importador, quien en
aplicación de la legislación vigente suspenderá la comercialización de la mercancía e
iniciará las investigaciones oportunas en relación a importaciones y comercializaciones
previas del mismo producto, tomando las medidas apropiadas para garantizar que dicho
producto no siga comercializándose e informando al respecto a las autoridades de
vigilancia del mercado. Igualmente, el Servicio de Inspección SOIVRE, en aplicación del
artículo 10.6 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de junio de 2019, comunicará esta información a la autoridad de vigilancia de
mercado competente en mercado interior para que ésta tome las medidas oportunas.
Supuestos de subsanación.

1. Cuando los incumplimientos sean subsanables, y no supongan un riesgo
entendido en el ámbito de este control, se podrá permitir el despacho a libre práctica de
la mercancía, emitiendo la decisión favorable prevista en el artículo anterior, que se
notificará y comunicará en los términos previstos en el mismo. Esta notificación favorable
estará condicionada a la presentación por el interesado del compromiso firmado de no
comercializar la mercancía hasta que las irregularidades se hayan subsanado, y la
autoridad de vigilancia de mercado competente de la comunidad autónoma donde esté
depositada la mercancía haya comprobado la subsanación. Una vez importada la
mercancía las autoridades competentes de la comunidad autónoma realizarán estas
comprobaciones sin perjuicio de otras que se efectúen de forma complementaria por
dichas autoridades en el ámbito de sus competencias conforme a la legislación aplicable
a los productos defectuosos.
2. Cuando los incumplimientos sean subsanables, pero supongan un riesgo
entendido en el ámbito de este control, el operador tendrá opción de solicitar por escrito
la autorización de la subsanación de los incumplimientos para poner en conformidad la
mercancía, proponiendo de manera detallada las acciones a realizar. El Servicio de
Inspección SOIVRE valorará la propuesta y podrá autorizar la puesta en conformidad en
el recinto aduanero. El importador responsable de la mercancía será considerado
fabricante y, por tanto, estará sujeto a las obligaciones impuestas a los mismos según
artículo 12 del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, si para llevar a cabo la puesta en
conformidad debe modificar el AEE. Esta autorización se comunicará en los términos del
artículo 8.4.
Una vez finalizada esta puesta en conformidad, el operador deberá cursar a través
del PUE una nueva solicitud de control indicando expresamente que se trata de una
verificación de puesta en conformidad. Si tras esta verificación se comprueba que la
mercancía es conforme se emitirá resolución de conformidad, a través del documento de
control según lo previsto en el artículo 8.2.a).
Las acciones previstas en el párrafo primero se deberán realizar respetando la
legislación aduanera que permita su realización.
3. No tener número de inscripción en el Registro Integrado Industrial se
considerará, a los efectos de este real decreto, como una no conformidad subsanable
que será gestionada como se indica en apartado anterior. No se permitirá el despacho a
libre práctica de la mercancía hasta la acreditación por parte del interesado de la
subsanación y su comprobación por el inspector actuante.
4. A los efectos del presente real decreto, se considerará que los incumplimientos
no son subsanables en los supuestos de que los AEE contengan alguna de las
sustancias del anexo II del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, en cantidades que
superen los valores máximos de concentración en peso de materiales homogéneos que
figuran en el mismo anexo para cada tipo de aparato, sin perjuicio de las exenciones
aplicables y supuestos de no aplicación de conformidad con el artículo 6 y anexos III y IV
del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo.

cve: BOE-A-2022-19914
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Artículo 9.