I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sanidad animal. (BOE-A-2022-19912)
Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 287

Miércoles 30 de noviembre de 2022

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geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos
de animales.
2.º El transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus
propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.
3.º El transporte de animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar
de salida y el lugar de destino.
4.º El transporte de équidos, cuando el transporte no se efectúe en relación con
una actividad económica.
5.º El transporte de las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.)
y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.
6.º El transporte de animales que forman parte de un circo.
7. Sin perjuicio de la normativa que regula el uso de las demás lenguas oficiales,
las autorizaciones deberán expedirse, al menos, en castellano e inglés, salvo las del
apartado 6.c), que no será necesario expedirlas en inglés.
8. La autoridad competente asignará al transportista, de acuerdo con el registro que
se menciona en el artículo 13, un código de autorización de transportista de animales
cuya estructura será la siguiente:
a) AT: siglas fijas que significan «Autorización Transportista de animales».
b) ES: identifica a España.
c) Once dígitos que identifican al transportista de forma única en todo el territorio
nacional.
9. La autorización emitida por la autoridad competente tendrá validez en toda la
Unión Europea en los casos «tipo 1 y «tipo 2» y en todo el territorio nacional en el caso
de las autorizaciones previstas el apartado 6.c).
Artículo 6.

Autorización de los medios de transporte y contenedores.

a) Para viajes de hasta ocho horas de duración,
b) Para más de ocho horas de duración,
c) Para viajes de hasta doce horas de duración en los supuestos regulados en el
artículo 9.1 de este real decreto.
d) Autorización de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, para los
movimientos recogidos en el artículo 5.6.c) dentro del territorio nacional, así como para el
transporte en contenedores de équidos o de animales de las especies bovina, ovina,
caprina o porcina por carretera y/o por vía acuática, para viajes cortos, o por avión.

cve: BOE-A-2022-19912
Verificable en https://www.boe.es

1. Todos los medios de transporte, así como los contenedores utilizados para el
transporte de équidos o de animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina
deberán estar autorizados por la autoridad competente del ámbito territorial en el que se
encuentre la sede social de la empresa propietaria del medio de transporte o domicilio
fiscal si es una persona física. Para ello el propietario del vehículo presentará una
solicitud en la forma en que dicha autoridad competente determine.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a la autorización de
los buques destinados al transporte de ganado, que se autorizarán de acuerdo al
artículo 7.
3. Los medios de transporte y los contenedores se identificarán por medio de su
número de matrícula o número de bastidor de no existir matrícula. Si el bastidor no
identifica de forma única al contenedor, se identificarán con las letras CONT seguido
de 11 dígitos que identifiquen al contenedor de forma única en todo el territorio nacional.
Los buques destinados al transporte de ganado se identificarán por medio de su número
de identificación asignado por la Organización Marítima Internacional (IMO).
4. La autorización de los medios de transporte y contenedores podrá ser: